SAN, 8 de Julio de 2011

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:3646
Número de Recurso436/2009

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso número 436/2009

interpuesto por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE

TENERIFE, representada y defendido por el letrado de la citada Gerencia, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y

Medio Rural y Marino de fecha 12 de febrero de 2009 , que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-

terrestre del tramo de costa de unos 1.537 metros de longitud, perteneciente a la playa de las Teresitas, término municipal de

Santa Cruz de Tenerife, isla de Tenerife; habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el

Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante esta Sala de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite por providencia de fecha 9 de junio de 2009, reclamándose el expediente administrativo, para que una vez recibido emplazar a la actora a formalizar la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 15 de febrero de 2010, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se aprecie la nulidad de la OM de 12 de febrero de 2009, y se declare el derecho del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que se le reconozca la propiedad de los terrenos ganados al mar, tras la ejecución de las obras de regeneración de la playa de las Teresitas finalizadas en el año 1975, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, con la consecuencia de tener que rectificar y aprobar un nuevo deslinde de la zona marítimo terrestre en el que queden excluidos tales bienes del dominio público, con expresa imposición de costas a la Administración demandada si se opusiese a la demanda con temeridad o mala fe.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda presentado el de 10 de mayo de 2010, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso en todos sus extremos, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Por auto de fecha 21 de mayo de 2010 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la prueba propuesta por la parte actora y declarada pertinente por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2011, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 12 de febrero de 2009, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1537 metros de longitud, perteneciente a la playa de las Teresitas, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, isla de Tenerife, según se define en los planos nº 3, 3.1 y 3.2, fechados en septiembre 2008.

En la Consideración 2 de la Orden impugnada se justifica la línea poligonal del deslinde, respecto a los vértices M-346 a M-365, entre los que se encuentran los que son objeto del pleito, que se corresponden a los terrenos que reúnen las características a que se refiere el artículo 4.5 de la Ley de Costas , es decir los deslindados como dominio público marítimo terrestre que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo terrestre.

SEGUNDO

En la demanda, tras señalar que se puede hablar de dos etapas en la playa de las Teresitas: la playa original hasta 1973 y la playa regenerada a partir de 1973 sobre terrenos ganados al mar en virtud de la Orden de 1966 que otorgaba al Ayuntamiento la concesión de la playa hasta 2065, se invoca que la Orden impugnada vulnera la Ley 22/88 por dos razones:

- Falta de congruencia y de motivación del acto de aprobación del deslinde al no haberse contestado a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en el expediente ni en el posterior requerimiento previo. Se ha eludido en todo momento valorar los derechos patrimoniales que pudiera ostentar el Ayuntamiento, al amparo del título concesional otorgado en 1966.

- Infracción de las condiciones 1ª y 7ª de la Orden Ministerial de 9 de noviembre de 1966, de los artículos 101 del Reglamento de la Ley de Puertos y 5.3 de la Ley 28/69, sobre Costas, así como del segundo apartado de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/88 y disposiciones concordantes de su Reglamento ejecución. Las obras ejecutadas han sido de tal magnitud que el tramo en cuestión ha dejado, al menos desde 1972, por sus características físicas y jurídicas de ser la playa que originalmente existía en los términos definidos en la Ley 22/88 , sustituyéndose por otra, como consecuencia de los terrenos ganados al mar. La delimitación de este tramo ahora realizada coincide prácticamente con el anterior deslinde a partir del mojón 347 hasta el mojón 363, obviando la transformación acaecida bajo la vigencia de la Orden de 1966 por la que se otorgó la concesión y configuró el régimen jurídico para el reconocimiento de derechos al concesionario, desconociendo la fuerza de lo fáctico.

- Infracción del artículo 26.2 del Reglamento de la Ley de Costas, la línea poligonal debe situarse en el "muro" en toda su extensión teniendo en cuenta la realidad existente, constituyendo los terrenos ganados al mar una zona totalmente emergida y desecada en la que no concurren las condiciones físicas descritas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas . El deslinde contradice la sentencia de 29 de junio de 1988 del Tribunal Supremo .

- Infracción del artículo 9.3 de la Constitución al incurrir en una proscrita aplicación arbitraria de los artículos 4.5 y 18 de la Ley de Costas , en relación con el deslinde del tramo de costa comprendido entre el Espaldón Norte de la Dársena de Pesca y la Playa de las Teresitas.

El Abogado del Estado, tras indicar que en la zona de estudio existe un deslinde aprobado por Orden Ministerial de 13 de mayo de 1961 y que el deslinde impugnado coincide con el mismo, se opone a la demanda por las siguientes razones:

- La Orden impugnada está suficiente motivada en su propio texto y en los informes obrantes en el expediente administrativo, habiéndose rechazado de forma motivada las alegaciones de la recurrente en vía administrativa.

- Los terrenos del pleito reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.5 de la Ley de Costas , correspondiente a terrenos ya deslindados que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre, existiendo pruebas en el expediente que avalan la demanialidad de los terrenos del pleito, constituyendo la delimitación del deslinde aprobado el 13 de mayo de 1961 prueba o referencia comprobada del alcance del oleaje en los terrenos incluidos en el demanio.

- Respecto a la concesión otorgada el 9 de noviembre de 1966, procede citar la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento de la Ley de Costas. Las obras llevadas a cabo en los terrenos del pleito no han sido legalizadas ya que se realizaron algunas no autorizadas y no se firmó el acta de reconocimiento final, por lo que el Ayuntamiento no obtuvo la propiedad de los terrenos ganados al mar. En cualquier caso ha de tenerse presente el artículo 8 de la Ley de Costas .

- La sentencia del Tribunal Supremo citada por la recurrente se pronunció exclusivamente sobre la conformidad del Plan Parcial con la delimitación del dominio público entonces vigente pero no razonó al alcance y delimitación del deslinde, por lo que ninguna objeción podía deducirse de esa resolución judicial para este deslinde en aplicación de la Ley de Costas de 1988 .

- No se ha acreditado que se haya producido un agravio comparativo pues no se ha demostrado que las zonas que se comparan sea sustancialmente idénticas.

TERCERO

La parte recurrente manifiesta que la Orden de deslinde...

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