SAN, 15 de Julio de 2011

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:3673
Número de Recurso256/2010

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 256/2010 interpuesto por la entidad BOSQUES NATURALES, S.A., representada por el Procurador D.

Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16

de febrero de 2010, dictada en el procedimiento sancionador PS/00470/2009, habiendo sido parte en autos la Administración

demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 30.001 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 5 de junio de 2010, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y la sanción impuesta o, subsidiariamente, calificando la infracción como leve con una sanción correspondiente a tal calificación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de fecha 21 septiembre 2010 contestó a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2011, en el que se deliberó y votó.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de febrero de 2010 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la citada Agencia de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada en el procedimiento sancionador PS/00470/2009, por la que se impone a la recurrente una sanción de multa de 30.001 €, por la vulneración del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y Correo Electrónico (LSSI), infracción tipificada como grave en el artículo 38.3 c) de la citada Ley , de conformidad con lo establecido en sus artículos 39.1.b) y 40 .

En la resolución impugnada se señala que en el presente caso resulta aplicación la LSSI y no la LOPD ya que el expediente no se origina por la vulneración al principio de consentimiento recogido en el artículo 6 de esta última, sino por una presunta infracción del artículo 21.1 de la LSSI . El denunciante ha señalado que, pese a ser accionista y cliente de Bosques Naturales, no había autorizado la utilización de sus datos de carácter personal para una finalidad ajena y distinta a la promoción y el mantenimiento de plantaciones forestales. Pese a ello, la citada entidad envió cinco comunicaciones comerciales en menos de un año, sin contar con la cobertura del consentimiento previo y expreso del destinatario como establece el artículo 21.1 tantas veces citado.

SEGUNDO

La actora en apoyo de su pretensión impugnatoria efectúa los siguientes alegatos:

- Indebida calificación de la infracción y de la sanción. Toda vez que el denunciante ostenta la cualidad de accionista y cliente de la entidad recurrente debe ser de aplicación preferente la LOPD y no la LSSI. El denunciante proporcionó los datos a la empresa como consecuencia de su condición de accionista y cliente, teniendo una relación contractual y comercial con la misma y el contenido del mail no está dirigido de forma indiscriminada a titulares de direcciones electrónicas, sino a los accionistas y clientes de la entidad. Además, las comunicaciones dirigidas ofrecían la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un sencillo y gratuito procedimiento con un simple clic. No ha habido por parte de Bosques Naturales cesión de los datos de carácter personal del señor Leandro y los mensajes enviados no tienen naturaleza comercial pues se les da la posibilidad a los clientes de beneficiarse de la aplicación de descuentos en la tarifa de los diversos establecimientos con turísticos, sin que exista contraprestación económica alguna.

- En todo caso, Don Leandro no utilizó la posibilidad de darse de baja que se ofrecía en cada uno de los correos enviados, lo que supone un acto propio de reconocimiento de la admisión de los mails.

- Se ha producido una indebida calificación y tipificación de la presunta infracción y de la correspondiente sanción. Los correos enviados en ningún caso puede considerarse como masivos no sólo por el número sino porque su envío es discriminado e individualizado.

- Aún de reconocerse la existencia de la comisión de una infracción, la misma debería calificarse en el artículo 38.4.d) de la LSSI , en otro caso la sanción a imponer debía ser la correspondiente a una infracción leve en su grado mínimo, conforme al artículo 45 de la LOPD .

El Abogado del Estado se opone...

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