SAN, 13 de Julio de 2011

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:3736
Número de Recurso122/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a trece de julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 122/11, seguido a

instancia de Jesús Carlos representado por el Procurador Dª. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, contra

resolución del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, en los autos Procedimiento Ordinario 76/2009, siendo

parte apelada el Ministerio del Interior, representada y defendida por el Letrado de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 se interpuso recurso jurisdiccional por los trámites del artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (en adelante LJCA) contra la resolución de 16 de diciembre de 2008 del Ministerio del Interior por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo político del demandante, de nacionalidad sudanesa, a tenor del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, de 26 de marzo , modificada por Ley 9/94, de 19 de mayo .

SEGUNDO

Que con fecha de 17 de febrero de 2011 el referido Juzgado Central dictó Sentencia en cuya parte dispositiva consta: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo PA 76/2009, interpuesto por el letrado D. ANDRES G. MALAMUD SEGUR, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la resolución de 17 de noviembre de 2008, del director general de política interior por delegación del ministro del interior, que inadmite a trámite la solicitud para la concesión de asilo formulada por el recurrente, nacional de Sudán."

TERCERO

Que contra la referida resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta.

CUARTO

Que admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición. Por la abogacía del Estado se sostuvo en cuanto al fondo lo que en autos consta.

QUINTO

Que elevados los autos a la Sala con emplazamiento de las partes, una vez comparecidas, quedaron los autos vistos para deliberación votación y Fallo, lo que tuvo lugar el día 6 de julio de 2011 a las 10,30.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ , Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan los que seguidamente se dirán, y

PRIMERO

La inadmisión a trámite de la solicitud de asilo se configura en la Ley 5/84, de 28 de marzo (reformada por Ley 9/94, de 19 de mayo ) como una potestad por la que la Administración, a la vista del contenido de dicha solicitud, no llega a incoar un expediente al entender que concurre de modo manifiesto alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5.6 de la Ley . Tal inadmisión es una consecuencia de desatender el solicitante la carga formal de « exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión » (artículo 8,3 del Reglamento aprobado por RD 203/95, de 10 de febrero ) y la carga material de « proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo » (artículo 9,1 del Reglamento ).

SEGUNDO

La potestad de inadmisión persigue dar seriedad al instituto del asilo político, librándolo de pretensiones masificadas y abusivas que lo emplean para evitar el régimen general de extranjería. El abuso se plasma en que se invoca una situación de persecución por razones políticas, étnicas o religiosas cuando la realidad es que se trata de situaciones de penuria económica. Aun así, va de suyo que la inadmisión, pese a que sea una previsión frente a esos abusos, puesto que supone no entrar a mayor consideración, exige o prudencia y comedimiento por la Administración para no responder al abuso con otro abuso.

TERCERO

Que de esta manera el instituto de la inadmisión se desenvuelve en el mundo de lo palmario o manifiesto, lo que implica que cabe diferenciar dos grados de intensidad en las cargas de alegar y probar exigibles al solicitante. En primer lugar y para lograr la admisión a trámite de la solicitud, se le exige que sus alegatos presenten una apariencia de verosimilitud o seriedad sobre hechos y motivos que aconsejan un estudio más profundo en el expediente de asilo; en segundo lugar, ya en ese expediente no se le exige una prueba plena sobre lo alegado, sino una prueba indiciaria pero suficiente (artículo 8 de la Ley 5/84 ).

CUARTO

De lo expuesto se desprende que, como contrapartida, sobre la Administración recae una muy seria carga de...

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