SAN, 27 de Julio de 2011

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:3763
Número de Recurso116/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintisiete de julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 116/2011 seguido a

instancia de DON Eduardo , quien actúa representado por la procuradora Doña Cristina de Prada Antón y

defendido por la letrado Doña Ethel Ares Rivera, contra Sentencia de 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo número 8 en los autos de Procedimiento Abreviado nº 302/2008, siendo parte apelada la

Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre inadmisión a trámite de petición de

asilo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en el Procedimiento Abreviado nº 302/2008 dictó Sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 , por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Eduardo , frente a Resolución del Ministro del Interior de 23 de julio de 2008, dictada por delegación por el Director General de Política Interior, por la que inadmitía a trámite la petición de asilo de DON Eduardo , nacional de Armenia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, sin imposición de costas.

SEGUNDO

El recurrente expresado presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se estimara el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia, se estimara el recurso contencioso-administrativo y se admitiera a trámite la petición de asilo.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, por considerarla ajustada a derecho.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, y se señaló el recurso para votación y fallo, el cual tuvo lugar día 20 de julio de 2011, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo, expresando la magistrado ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución administrativa impugnada inadmitió a trámite la petición de asilo de Eduardo , nacional de Armenia, que hacía extensiva a su esposa e hijos, Oscar , Carlos José , Juan Ramón y Alfonso , al concurrir la circunstancia establecida en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 , por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprenda del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado de sufrirla.

SEGUNDO

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución ministerial impugnada, al entender que el relato no merecía credibilidad. Establecía que " en el supuesto ahora enjuiciado no existen siquiera indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso- administrativo, que avalen la tesis que sostiene el recurrente y ello porque en primer lugar, no consta ni un solo documento acreditativo de su identidad y de la de su familia, y en segundo, de la persecución que dice padecer por parte de los servicios secretos rusos. Su relato no resulta coherente, se remonta al año 1992 con muchas inexactitudes y con alegaciones vagas e imprecisas.

En todo caso, los hechos que el recurrente narra en su solicitud de asilo y que son reiterados en la demanda no tiene otro apoyo, para fundamentar su solicitud de asilo, que sus propias manifestaciones, las cuales carecen, por sí mismas, de grado de veracidad, detalle y coherencia indispensable para otorgarle un mínimo valor indiciario, pues la atenuación de la carga de la prueba en estos casos, a la que antes se ha hecho mención, no supone exoneración, como ha declarado el Tribunal Supremo en STS de 7 de diciembre de 2000 ".

TERCERO

A través del recurso de apelación el apelante combate la sentencia de instancia, invocando vulneración del artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, como consecuencia de las referencias a la prueba que se expresan en el fundamento de derecho tercero, denunciando que la sentencia se sitúa de forma indebida en la perspectiva del artículo 8 de la Ley de Asilo , exigiendo que se aporte con la solicitud de asilo medios de prueba.

A su vez, alega, la sentencia en su fundamento de derecho cuarto realiza alegaciones en la misma línea argumental, reclamando la existencia de documentos justificativos de lo alegado.

En tercer lugar aduce incongruencia omisiva, toda vez que se omitió pronunciamiento acerca de la petición realizada al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 .

La Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación, argumentando que la sentencia da respuesta a los motivos alegados por la demandante, habiéndose valorado el contenido de los autos sin que se haya desvirtuado la causa de inadmisión que es lo que se revisa en vía jurisdiccional.-

CUARTO

El artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984 , permite la inadmisión a trámite de la petición de asilo, mediante resolución motivada y previo informe del ACNUR cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección"; la norma en cuestión requiere ( STS de 23 de junio de 2004 ) "que los hechos, datos o alegaciones en que la solicitud se base sean inverosímiles, y ... requiere, también, que sean manifiestamente inverosímiles, por ser esta interpretación, en este segundo particular, la que se acomoda a los motivos trascritos ---Exposición de Motivos de la Reforma de 1994---, en los que es de ver que es el adverbio manifiestamente el que sirve de fundamento para requerir y justificar un procedimiento de denegación de forma rápida en el que el supuesto no merezca un examen en profundidad".

4º. De lo anterior, y en la misma STS, hemos deducido, en relación con este apartado d) del artículo 5.6 de la LRDAR (segunda perspectiva) el siguiente principio o regla general:

"

  1. Que la inverosimilitud manifiesta debe resultar de lo que obre en el expediente administrativo, bien de los datos en sí mismos que en este se contengan, bien del razonamiento que a tal fin haga la Administración;

  2. Que las posible dudas sobre si los hechos, datos o alegaciones...

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