SAN, 20 de Julio de 2011

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:3773
Número de Recurso83/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 83/2011 , seguido a

instancia de don Germán , quien actúa representado por el procurador Don Jacobo García García y defendido

por el letrado Don Alfredo Ventosa Carulla, contra Sentencia de 7 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo número 10 en los autos de Procedimiento Abreviado 222/2008, siendo parte apelada la

Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre sanción disciplinaria

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, en el Procedimiento Abreviado 222/08, dictó Sentencia de fecha 7 de febrero de 2011 , por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 11 de abril de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Don Germán contra la Resolución de 30 de octubre de 2007, mediante la que se impuso al funcionario recurrente la sanción de tres meses de suspensión de funciones; sin imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

El recurrente expresado presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando lo que estimó conveniente a su derecho para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se anule la resolución impugnada y las que de ella traen causa o, subsidiariamente, se revise la sanción a imponer mediante rebaja de la misma a un mes y medio.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, por considerarla ajustada a derecho.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, y se señaló el recurso para votación y fallo, el cual tuvo lugar día 13 de julio de 2011, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo, expresando la magistrado ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante resolución de 30 de octubre de 2007 el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, y actuando por delegación la Subsecretaria de Trabajo, impuso a don Germán sanción de tres meses de suspensión de funciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 96 del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , por la Comisión de una falta grave consistente en "el atentado grave a la dignidad de los funcionarios de la administración" tipificada en el apartado ñ) del artículo 7.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario .

Interpuesto recurso de reposición, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en resolución de 11 de abril de 2008 desestimó el mismo señalando, en lo que aquí resulta relevante, que "el expedientado omitiendo los requisitos que califican la actividad inspectora actuó de forma particular tratando de dar carácter oficial a su proceder, mediante la mera exhibición de su carnet de Inspector de Trabajo, y poniendo con ello en entredicho la buena imagen y prestigio de la Administración pública, en general, y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en particular, a la vista de los hechos acaecidos".

SEGUNDO

La sentencia que es objeto de recurso de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo que se había interpuesto contra la resolución de 11 de abril de 2008. La sentencia establece que no ha existido una incorrecta valoración de los hechos, ni una incorrecta tipificación de los mismos. Analiza las irregularidades que se imputan al funcionario sujeto a expediente con motivo de su actuación de oficio y por propia iniciativa en el local denominado " La Riojana", remarcando que es la propia declaración del funcionario recurrente, que figura en los folios 12 y siguientes del expediente administrativo, la que permite inferir sin lugar a dudas que la actitud del recurrente constituye un grave atentado a la dignidad de la Administración por parte del funcionario a quien la ley exige observar una conducta decorosa en todo momento (artículo 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 ), por lo que su actuación es plenamente subsumible en el artículo 7.1 ñ) del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 enero . En este sentido, afirma la sentencia, "en la declaración del recurrente, al folio 14 el expediente administrativo, el mismo admite que se identificó como Inspector de Trabajo, primero ante una señorita del local llamada Cleopatra, y después ante la encargada doña Encarnación y el vigilante de seguridad, indicando a este último que procediera llamar a la Policía Nacional. Cuando dos agentes de la Policía Nacional se presentaron en el local, se negaron a acompañarle al interior, y transcurridos aproximadamente 10 minutos, se personó el jefe de turno, quien manifestó al actor que una operación de tales magnitudes requiere una preparación previa para la que en aquel momento no se encontraban preparados, y que por lo tanto no podían prestar el auxilio requerido. Seguidamente, y siempre según la propia declaración del actor, procedió a efectuar una rutinaria visita de inspección tomando la filiación al vigilante de seguridad del establecimiento, demandando la presencia del titular del mismo, CIF, domicilio social y demás datos necesarios para comprobar su situación en materia de Seguridad Social. También recabó la filiación de la encargada del local, DNI, fecha en la que prestaba servicios y demás datos laborales" . No obstante, continua la sentencia, el funcionario no procedió a extender diligencia alguna en el libro de visitas del centro de trabajo, ni comunicó su actuación al Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. En definitiva, la actuación del recurrente en el club que alterne, por propia iniciativa, identificándose en todo momento como inspector de trabajo, y sin que posteriormente se cumplieran las formalidades debidas en torno a la documentación e información a la superioridad sobre las mismas, es perfectamente incardinable en el tipo previsto en el artículo 7.1 ñ) del Reglamento de Régimen Disciplinario , al constituir el atentado grave a la dignidad de la administración, lesionándose de manera evidente su prestigio y la buena imagen por dicha conducta.

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