SAN, 13 de Julio de 2011

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3743
Número de Recurso467/2010

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 467/10 se tramita a instancia de la entidad SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, representado por el Procurador D .Manuel Monfort Edo , contra resolución del Secretario de

Estado de Hacienda y Presupuestos de fecha 25 de mayo de 2010, sobre nóminas de los funcionarios ; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 22 de julio de 2010, este recurso respecto del acto administrativo antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que le acompañan, los admita, y tenga por interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Ministerio de Economía y hacienda de 25 de mayo de 2010, dictada en el expediente referenciado y formalizada demanda en el recurso interpuesto y, previos los trámites legales, dicte, en su día, .sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:

    1. Anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración mandada.

    2. Reconozca el derecho de los funcionarios afectados en el ámbito de aplicación de la Resolución vida a percibir su nómina y complementos íntegramente, con pago de intereses de demora.

    3. Condene al Ministerio de Economía y Hacienda a indemnizar al sindicato STAJ por los perjuicios al vulnerar su libertad sindical, al violar los pactos económicos presupuestados."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó.

    "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se INADMITA o subsidiariamente se DESESTIME el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las cotas a la demandante."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 2 de diciembre de 2010 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de 22 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se interpone recurso contencioso-administrativo por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA contra la Resolución de 25 de mayo de 2010, del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, sobre instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios.

    En la resolución impugnada se dictan instrucciones en relación de las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estado Básico del Empleado Público , y se actualizan con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

  2. La actora alega en su demanda los siguientes motivos de recurso en pos de la nulidad de la Resolución impugnada, a saber:

    1. Nulidad por vulnerar la Constitución y regular materias reservas a la Ley.

    2. Nulidad por vulneración legal de los trámites de informes previos y preceptivos, previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

    3. Nulidad de pleno derecho por vulneración de la Ley y por regulación de materias reservadas a la Ley.

    4. Nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho a la libertad sindical en su modalidad de negociación colectiva.

    5. Vulneración de los principios de equidad y progresividad del artículo 31.1 de la Constitución Española.

    6. Vulneración del artículo 14 de la Constitución por tratar de forma diferente a colectivos similares.

    7. Vulneración del derecho de propiedad privada del artículo 33 de la Constitución y otros relacionados.

    8. Vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del artículo 9.3 de la Constitución.

    Y sobre la base de todo lo anterior, se pide a la Sala que considere la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

    El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por no ser recurrible la resolución impugnada. Y en cuanto al fondo contesta todas y cada una de las alegaciones de los demandantes y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada por su conformidad a derecho, considerando asimismo que no procede el planteamiento de cuestión de constitucionalidad alguna.

  3. Por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado cuando alega que la Resolución impugnada no es recurrible (porque se trata -dice de una resolución que contiene instrucciones para los órganos administrativos encargados de la elaboración de las nóminas, de acuerdo con los cambios introducidos por el Real Decreto Ley 8/2010 en la Ley de Presupuestos Generales del Estado-) y, teniendo en cuenta que el presente recurso contenciosos-administrativo se dice contra una resolución del Secretario de Estado y Hacienda y Presupuestos, se trata de un acto que tiene perfecto encaje dentro de la cláusula general que emplea el artículo 1 LJCA para delimitar la extensión de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    En efecto, de acuerdo con el artículo 1 LJCA :

    "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación."

    Estamos en presencia de un acto -una Resolución- procedente de una Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo, por lo que se cumple el criterio subjetivo formal que utiliza el artículo 1 LJCA para delimitar el ámbito de competencia de los Juzgados y Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    El Abogado del Estado se apoya, para defender la inadmisibilidad del recurso, en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 (recurso 78/2003 ), que inadmitió un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Instrucción 1/2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por considerar que el acto impugnado tenía el alcance de las instrucciones y órdenes de servicios a que se refiere el artículo 21 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC ), que no tiene encaje en la actuación administrativa susceptible de recurso.

    Sin embargo, las diferencias entre el precedente invocado por el Abogado del Estado y el presente caso son más que notables. En el caso precedente que cita el Abogado del Estado, el recurrente era un Magistrado y el acto impugnado era una Instrucción del Pleno del CGPJ, sobre criterios dirigidos a los órganos de gobierno interno del Poder Judicial, que según apreciación del Tribunal Supremo, no había generado para el recurrente consecuencias jurídicas individualizadas, al no imponerle carga o deber que le pueda ser directa o personalmente exigido. En el presente caso, por el contrario, el recurrente es una organización sindical que invoca la vulneración de su derecho a la libertad sindical, en su faceta de negociación colectiva, sin perjuicio de plantear además dudas ante la Sala sobre la constitucionalidad de la norma con rango de ley para cuya aplicación fue dictada la Resolución impugnada.

    A mayor abundamiento sobre la adminisibilidad del recurso, la Sala ha conocido en ocasiones anteriores de recursos similares, interpuestos por diversas organizaciones sindicales, entre ellas el mismo sindicato hoy recurrente, contra las Resoluciones del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, que dictaban instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios en otros ejercicios presupuestarios, sin que en tales casos haya opuesto el Abogado del Estado motivo alguno de inadmisibilidad de los recursos, habiendo entrado la Sala a resolver las cuestiones de fondo planteadas, en sentencias de 28 de mayo de 2009 (recurso 45/07 ), 25 de septiembre de 2008 (recurso 44/07 ), 30 de octubre de 2008 (recurso 67/07 y 30 de abril de 2009 (recurso 65/07 ).

  4. La parte actora aprecia, como anticipábamos, en su demanda, diversos vicios de inconstitucionalidad en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , sin que se reseñe en la demanda ningún desajuste entre el RDLEY 8/2010 y las instrucciones para su aplicación que se impugnan.

    El anterior planteamiento nos lleva a comenzar en examen de las alegaciones de la parte actora por las que se refieren a la inconstitucionalidad del RDley 8/2010, que se exponen en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda, porque si compartiéramos las dudas sobre la adecuación del RDLEY 8/2010 a la Constitución, dado que se trata de una norma con...

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