SAN, 2 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:3891
Número de Recurso537/2009

SENTENCIA

Madrid, a dos de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 537/2009 interpuesto por la entidad DEBORJA S.A. representada por el Procurador Sr. Orquin Cedenilla contra la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de la declaración de caducidad de expediente de deslinde y consiguiente reclamación de solicitud de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 4 de diciembre de 2008; han sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad Derborja S.A. se reclamó el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, suplicó que se tuviera por interpuesta demanda y ampliada al deslinde incoado en 1995 y se dictara sentencia por la que: a) se declare la caducidad del expediente de deslinde incoado en fecha 30 de mayo de 2005; b) se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los hechos y fundamentos de derecho que constan en el cuerpo de la demanda; c) se declare la nulidad del deslinde incoado en 1995; d) se fije en favor de la entidad demandante una indemnización fijada en 43.840.193,79 € o en la cuantía que la Sala considere justa, más intereses y costas y e) se ordene cancelar la anotación del deslinde incoado en el año 2005 existente en la finca 995 del Registro de la Propiedad de Calpe.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó la desestimación del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recuso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 20 de julio de 2011.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente procedimiento lo constituye la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de la solicitud de declaración de caducidad del expediente de deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de las Salinas de Calpe (Alicante) incoado por providencia de 30 de mayo de 2005 y de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 4 de diciembre de 2008 por funcionamiento anormal de la Administración.

Además, en la demanda se amplía el recurso al deslinde aprobado por OM de 29 de junio de 1995, del que se alega desconocer su existencia hasta que ha tenido acceso al expediente, postulando su nulidad por cuanto se dicta estando sub iudice el deslinde incoado en 1987. También modifica la indemnización solicitada en vía administrativa que pasa de 98.403.588,10 € a 43.840.193,79 €.

SEGUNDO

En la demanda se sustenta la pretensión impugnatoria en las siguientes consideraciones:

La entidad Deborja S.A. es propietaria desde su adquisición en 1989 de la finca registral nº 959 del Registro de la Propiedad de Calpe, que forma el denominado Saladar o Las Salinas de Calpe, con una extensión de 220.443 m2, finca que ha estado afectada por múltiples deslindes durante 21 años sin que la Administración haya podido demostrar su carácter de dominio público marítimo-terrestre.

Pese a haberse anulado el primer deslinde practicado por Orden Ministerial de 8 enero 1993 en virtud de sentencia de esta Sección. 1ª, de 25 octubre 1996 (Rec. 443/1994 ) confirmada por la STS de 16 abril 2003 (Rec. 3349/1997 ), se incoa un nuevo deslinde en fecha 30 de mayo de 2005, que se anota en el Registro de la Propiedad, con el mismo ámbito y fundamento que el anulado, que no pretendía sino eludir el cumplimiento de la sentencia recaída en el Rec. 443/1994 . Por esa razón solicitó a la Sala su nulidad en ejecución de la sentencia recaída en el citado recurso 443/1994 , pretensión que fue desestimada por sendos autos que fueron anulados por la STS de 17 de junio de 2009 , sentencia que acuerda la apertura de un incidente de ejecución de sentencia.

Paralelamente, en fecha 4 de diciembre de 2008 solicitó a la Demarcación de Costas en Alicante, que se declarara la caducidad del citado expediente de 2005 y el archivo de las actuaciones. En el mismo escrito, se solicitó responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia del funcionamiento anormal de la misma, por cuanto existiendo una anulación judicial de un deslinde previo, el hecho de haber incoado uno nuevo y haberlo dejado caducar convierte en arbitrario el actuar de la Administración. Si bien se dictó resolución de 19 de mayo de 2009 acordando el archivo de deslinde, por no haberse redactado ninguno de los proyectos y con el pretexto de incoar un nuevo deslinde de todo el término municipal de Calpe, la realidad es que el expediente estaba caducado, evidenciándose en cualquier caso la negligencia en la actuación de la Administración, que también se pone de relieve en el hecho de no haberse archivado el deslinde incoado el 29 de junio 1995 (del que alega solo ha tenido conocimiento en virtud del expediente administrativo), cuando todavía estaba sub iudice el aprobado por OM de 8 de enero de 1993, por lo que solicita su nulidad.

En los Fundamentos de derecho de la demanda, analiza en primer lugar, la caducidad del expediente de deslinde de 2005, declaración de caducidad que es una de las pretensiones del recurso.

Respecto de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, aduce que existe un hecho de la Administración y que el mismo es antijurídico, cual es la incoación de un nuevo deslinde con el mismo objeto que el anulado y el archivado por negligencia de la Administración, lo que constituye un funcionamiento anormal de la Administración. Señala que no puede incoarse un expediente de deslinde cuando ha quedado demostrado que los terrenos no forman parte del dominio público marítimo-terrestre. En cuanto al daño, como otro de los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, señala que viene determinado por los daños y perjuicios causados por el cambio de clasificación de los terrenos del suelo urbanizable a no urbanizable de especial protección, que se produjo como consecuencia del deslinde de 1993 y por la paralización de sus expectativas inmobiliarias, lo que cifra en 43.840.840,79 € según el informe pericial que acompaña a la demanda.

Frente a dicha pretensión opone la Abogacía del Estado: A) Inadmisibilidad del recurso contra el deslinde incoado en 1995, por haberse interpuesto fuera de plazo, artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional y por referirse a un acto de trámite no susceptible de impugnación, artículo 69.c) de la citada Ley ; B) corrección de la resolución de 19 de mayo de 2009 por la que se acuerda archivar los expedientes de deslinde. Subsidiariamente, improcedencia de considerar la caducidad en un expediente de deslinde; C) corrección de la desestimación de la pretensión de responsabilidad patrimonial, invocando dentro de este apartado, a su vez varios motivos: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por cosa juzgada, artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , desviación procesal, inexistencia de acto impugnable a los efectos del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional y d) ausencia de los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del recurso, los siguientes:

La entidad Deborja S.A. adquirió en 1989 determinados terrenos denominados Las Salinas de Calpe, que constituyen la finca registral nº 959 del Registro de la Propiedad de Calpe.

Por Orden Ministerial de 8 enero 1993 se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre correspondientes a las Salinas de Calpe, OM que fue impugnada ante esta Sala que dictó la SAN, Sec. 1ª, de 25 octubre 1996 (Rec. 443/1994 ) anulando el citado deslinde, confirmada por la STS de 16 abril 2003 (Rec. 3349/1997 ).

Previamente se acordó la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Calpe, y mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 1997 se confirmó el Plan General correspondiente que priva a los terrenos del aprovechamiento urbanístico.

Al anularse el deslinde, Deborja S.A. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial en abril de 2004 y ante el silencio de la Administración interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo, que se tramitó en esta Sección con el número 125/2006 en el que recayó sentencia desestimatoria de fecha 16 de enero de 2008 , que fue confirmada por la STS de 23 de marzo 2010 (Rec. 2181/2008 ).

La Comunidad Autónoma Valenciana incluyo en el Catálogo de Zonas Húmedas de la citada Comunidad, a las Salinas de Calpe. En cuanto al régimen del suelo de la citada Zona Húmeda, la clasificación urbanística predominante, es de suelo no urbanizable protegido.

Con posterioridad a la STS de 2003, en fecha 25 de enero 2005 la Dirección General de Costas autoriza la incoación de un nuevo deslinde de las Salinas de Calpe, referente al mismo tramo deslindado por OM de 1993 y anulado judicialmente, que fue incoado por el Servicio de Costas de Alicante en fecha 30 de mayo de 2005, incoación que se anota en el Registro de la Propiedad.

Al tener conocimiento de ese nuevo deslinde, la entidad recurrente, solicitó su nulidad, como incidente de...

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