SAN, 19 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:3964
Número de Recurso365/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/365/2005 interpuesto por Estefanía, representado por el procurador Sr. ANA BARALLAT LOPEZ, contra

la Orden Ministerial de fecha 23 de Diciembre de 2004 dictada por el Director General de Costas por

delegación de la Ministra de Medio Ambiente por la que se aprueba el deslinde de los bienes de

dominio publico marítimo terrestre en el tramo de costa de 1.725 metros de longitud que

comprende la Playa de Aguiño en el termino municipal de Ribeira (A Coruña), habiendo sido parte el

Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se anule el actual vértice numero 16 de tal forma que forme una vertical con el vértice numero 15 que discurre por el limite de la finca numero 12 y que se anule la línea de deslinde entre los vértices 16 y 17 y se acuerde que dicha línea de deslinde discurra por el exterior del predio de la recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifes- taciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 18 de Septiembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial de fecha 23 de Diciembre de 2004 dictada por el Director General de Costas por delegación de la Ministra de Medio Ambiente por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre en el tramo de costa de 1.725 metros de longitud que comprende la Playa de Aguiño en el termino municipal de Ribeira (A Coruña).

La parte ahora recurrente concreta su impugnación de la orden Ministerial, exclusivamente, en lo que hace referencia a la parcela numero 12 de las afectadas por el deslinde y, mas precisamente, considera que se ha incurrido en un error en la delimitación realizada en relación a los vértices 15, 16 y 17 de los señalados por dicha Orden. La finca y los vértices se localizan fácilmente en el Plano 3.3 a Escala 1:1000 que obra en el Proyecto de deslinde.

Los argumentos con los que la parte recurrente trata de justificar su pretensión anulatoria hacen referencia, en primer lugar, a la reiteración de sus argumentos recogidos en los escritos presentados a lo largo de la tramitación del expediente administrativo; además, realizó las siguientes alegaciones:

- Que había sido objeto de trato discriminatorio en relación a situaciones similares y realiza remisiones a situaciones en las que considera que se produce infracción de dicho principio de igualdad.

- Que el deslinde practicado no responde, exactamente, a lo establecido en la Ley 22/88 de Costas.

- Que la zona en la que se sitúa la finca de la recurrente es una zona clasificada como suelo urbano desde 1986 y la edificación cuenta con todos los permisos y licencias correspondientes.

- Que la duración del procedimiento ha sido excesiva y no se le notificó a las partes ni la duración ni la relación de actuaciones a realizar con sus correspondientes plazos tal como señala el articulo 42.4 de la Ley 30/92.

- Finalmente, considera que no se ha acreditado suficientemente la condición demanial de los terrenos en los que se sitúa la finca de la recurrente.

La Orden Ministerial recurrida fundamenta la delimitación en relación a los vértices 1 a 44 (entre los que se incluyen los que son objeto de impugnación) en que corresponden con el limite inferior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros y escarpas con ó sin vegetación de influencia marina y que se corresponden con el concepto de playa tal como lo define el articulo 3.1.b de la Ley de Costas ; dichas características se reconocen de la simple observación del terreno, del reportaje fotográfico en el que se observa la evolución de la zona desde 1976 así como del estudio geomorfológico anejo 11 del Proyecto de deslinde y de estudio sobre el Sistema Dunar de la Playa de Aguiño de fecha Febrero de 2002.

SEGUNDO

En relación a los argumentos empleados por la parte recurrente en relación a supuestos defectos procesales durante la tramitación del procedimiento, es necesario señalar como dichos argumentos han sido recogidos en los apartados undécimo y duodécimo del escrito de demanda pero sin que se hayan concretado formal y detalladamente y sin que se haya realizado mención especifica de las formalidades en que se basa la impugnación realizada.

No obstante, deben tomarse en consideración las siguientes razones que justifican el rechazo de dichos argumentos:

En relación a la supuesta caducidad del expediente de deslinde es necesario señalar que el expediente que ha dado lugar a la Orden que se impugna se inició con fecha 5 de Abril de 1993, anterior a la redacción de la ley 30/92 introducida por la Ley 4/99 por lo que procede aplicar al criterio de esta Sala en asuntos semejantes.

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de Septiembre de 2005, sin hacer distinción entre procedimientos anteriores ó posteriores a la Ley 4/99, ha establecido que: "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001 ), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el...

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