SAN, 1 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:3907
Número de Recurso625/2009

SENTENCIA

Madrid, a uno de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/625/2009 interpuesto por PRODUCTORES DE MUSICA DE ESPAÑA (PROMUSICAE) , representado por la procuradora Sra. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, contra la resolución de fecha 2 de Julio de 2009 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se resuelve no autorizar a la recurrente la aplicación de lo dispuesto en el articulo 5.5 de la LOPD en las condiciones que señala en la propia resolución, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado así como TELEFONICA ESPAÑA S.A.U.; CABLEEUROPA S.A.U. y FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. representadas, respectivamente, por JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL; MANUEL LANCHARES PERLADO y ROBERTO ALONSO VERDÚ. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se revoque la resolución impugnada y que se establezca que la recurrente está exenta del deber de informar acerca del eventual tratamiento de datos personales consistentes en las direcciones IP de Internet por darse todas las condiciones que señala el articulo 5.5 de la LOPD .

SEGUNDO

La representación procesal de la administración demandada y de las partes personadas como codemandadas, contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 20 de Julio se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO : Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 2 de Julio de 2009 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se resuelve no autorizar a la recurrente la aplicación de lo dispuesto en el articulo 5.5 de la LOPD en las condiciones que señala en la propia resolución.

La resolución parte de que la entidad recurrente presentó un escrito en el que solicitaba la autorización para aplicar la exención prevista en el articulo 5.5 de la LOPD .

Expone como la recurrente, mediante un tratamiento antipirateria y utilizando un determinado programa informático detectará las infracciones la ley de propiedad intelectual que se cometan por la redes P2P y podrá recopilar las direcciones IP de los usuarios que compartan un considerable numero de fonogramas y videos y que, una vez obtenida dicha recopilación, se procederá a ejercer las acciones civiles y penales correspondientes contra quienes prestan á los usuarios infractores los servicios de los que se sirven para intercambiar ilícitamente los archivos fonográficos ó de video correspondientes.

Es decir, PRODUCTORES DE MUSICA DE ESPAÑA (PROMUSICAE) pretende que se le suspenda el servicio de Internet a aquellos usuarios de la red P2P que infringen masivamente los derechos de la propiedad intelectual.

Entiende la Agencia que la dirección IP es un dato de carácter personal en cuanto que, indirectamente, permite la identificación completa del usuario de Internet. Se señaló por la Agencia como la ahora recurrente trató infructuosamente, de conseguir por la vía de las diligencias preliminares que no obtuvieron el resultado pretendido por la ahora recurrente al considerarse justificada la oposición de Telefónica S.A. a entregar las direcciones IP de los usuarios.

Concluye la Agencia que los datos que pretende recopilar PRODUCTORES DE MUSICA DE ESPAÑA (PROMUSICAE) son datos de trafico asociados a comunicaciones con los que pretende elaborar un listado y obtener la identificación sino directa sí indirecta para que se les corte el suministro a los usuarios y considera que de este modo se puede ver afectado un servicio básico como es el acceso a Internet.

Otros argumentos de la resolución son:

- Que los usuarios por el hecho de que pueda ser visualizada su dirección IP no puede entenderse que exista consentimiento ni permiso para recopilar cualquier tipo de información para uso de terceros ajenos a la red P2P.

- Que no se puede afirmar que el abonado a Internet recurra ex profeso al operador para infringir los derechos de propiedad intelectual sino que se limita a contratar un servicio pero que no es adecuado calificar al proveedor de servicios como intermediario.

- Que el rastreo que se pretende de las direcciones IP no se encuentra habilitado por el articulo 6 de la LOPD y que no existe relación entre los afectados y la recurrente.

- Entiende que no se puede demandar al proveedor de servicios de acceso a Internet que facilite la gestión que pretende realizar y ello puesto que los datos no se obtienen del interesado sino que se recogen por una herramienta informática de la que dispone la empresa recurrente.

Sobre la base de lo que prevé el párrafo 5 del articulo 5 de la LOPD , la parte recurrente pretende de la Agencia Española de Protección de Datos la autorización para el tratamiento de los datos consistentes en las direcciones IP con el fin de reclamar de los proveedores de servicios de Internet el cierre de las conexiones y que les sea suspendido el servicio.

La entidad recurrente considera que como desconoce la identidad del usuario cuyos datos pretende tratar, le resulta imposible cumplir la obligación de informar del tratamiento de los datos. Entiende que el tratamiento de las direcciones IP no está sometido a la LOPD puesto que se trata de datos disociados y no tiene medio alguno para identificar al titular del dato en cuestión; por lo tanto, entiende que no es necesario cumplir el deber de información.

Considera la recurrente que la Agencia debía haber ponderado correctamente los derechos de protección de datos y los de los asociados de la recurrente de modo que se permitiera el tratamiento de datos pretendido; entiende que privarles temporalmente del acceso a Internet es una medida proporcionada en la colisión de derechos que se produce.

También entiende que existe un consentimiento tácito que deriva del hecho de que los usuarios de las redes P2P conocen que sus direcciones IP son visibles al acceder a dichas redes por lo que consienten que los demás usuarios puedan tratar sus datos.

Se refiere también la recurrente a la consideración de la red de Internet como fuente accesible al publico

Finalmente, expone como la aplicación del articulo 5.5 permite que no se informe cuando practicar la información sea imposible, tal como ocurre en este caso en que no conoce la identificación de los supuestos infractores de la Ley de Propiedad Intelectual.

SEGUNDO: La pretensión fundamental de la parte recurrente procede de lo que señala el articulo 5 de la LOPD en cuyos primeros párrafos se regula el derecho de acceso diciendo que:

  1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

    1. De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

    b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

    c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

    d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

    e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

  2. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.

  3. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia Española de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

    Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la...

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