SAN, 15 de Septiembre de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3915
Número de Recurso508/2010

SENTENCIA

Madrid, a quince de septiembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 508/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de LA VOZ DE GALICIA S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 15 de junio de 2.010, en materia relativa a Incentivos Económicos Regionales con una cuantía de 460.721,52 euros. Ha sido Ponente la Magistrada Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada mediante escrito de 30 de julio de 2010 interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la citada Resolución dictada por el Ministerio. Por Decreto del Secretario de 20 de septiembre de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso, tener por personado al Procurador en la representación correspondiente, tramitar el recurso por las normas del procedimiento ordinario y requerir a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo.

Segundo .- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia estimando la demanda y anulando el acto impugnado.

Tercero .- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto .- la Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Quinto.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 13 de septiembre de 2.011, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 15 de junio de 2.010 por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por LA VOZ DE GALICIA S.A. hoy actora, contra la Orden Ministerial de 25 de febrero de 2010 por la que se declaró el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales de la Zona de Promoción Económica de Galicia, otorgados a dicha empresa en el expediente C/662/P05.

El Ministro desestima el recurso de reposición.

En la Orden de 25 de febrero (folio 419 del expediente) se establece literalmente:

"Artículo único : Se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados a las Empresas relacionadas en el anexo de esta Orden. En consecuencia, se modifica el importe de las subvenciones concedidas en proporción al alcance del incumplimiento, según se detalla en el anexo, debiéndose publicar la Orden en el Boletín Oficial del Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 30/1992 , todo ello sin perjuicio de efectuar la notificación de la misma a los interesados a la que se adjuntará copia compulsada de informe-propuesta que ha servido de base para la declaración de cada incumplimiento".

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación alegado por la recurrente se centra en la caducidad del expediente administrativo. La actora entiende que es de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987 de 11 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985 de Incentivos Regionales , y no el Real Decreto 899/2007 de 6 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Incentivos Regionales de desarrollo de la Ley 50/1985 como sostiene la Administración.

A juicio de la actora, la subvención fue solicitada el día 25 de julio de 2003, y se concedió el 27 de febrero de 2004, acreditándose el cumplimiento el día 19 de diciembre de 2005 y finalizando el plazo de vigencia el 8 de marzo de 2006. Según la Disposición Transitoria Única del R.D. 899/2007 "las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2006 se resolverán de acuerdo con el Real Decreto 1535/1987 de 11 de diciembre solo en la medida en que se dicte resolución antes del 30 de junio de 2007" y dado que tanto la solicitud, como la resolución, como el plazo de vigencia son anteriores al 30 de junio de 2007, el procedimiento de incumplimiento se regirá por el R.D. 1535/1987 y no el RD 899/2007 .

La consecuencia que extrae es que el expediente está caducado por aplicación de lo dispuesto en el art. 35.8 de dicho Real Decreto según el cual:

"El plazo máximo para resolver los procedimientos por incumplimiento será el de seis meses, computado desde el acuerdo de iniciación. Cuando transcurra el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo de seis meses sin resolver, el procedimiento se entenderá caducado, declarándose así, de oficio o a instancia del interesado. Si la paralización del procedimiento fuera imputable al interesado, el plazo para resolver quedará interrumpido mientras subsista la causa que determinó la paralización."

En este caso el expediente se habría iniciado el día 3 de abril de 2009 (fecha del acuerdo de inicio del expediente) y finalizado el 25 de febrero de 2010, habiendo transcurrido el plazo de 6 meses de caducidad.

Esta tesis no puede prosperar: la Sala considera, con la Administración, que según el tenor de la D.T. del R.D. 899/2007 , se está estableciendo la normativa de aplicación en cuanto a las cuestiones sustantivas o de fondo. Como ya razonó esta Sala en anteriores sentencias, en particular la de 16 de marzo de 2010 (recurso 368/08 ), es necesario distinguir entre la normativa aplicable al procedimiento y la normativa sustantiva: el solicitante de una subvención debe conocer la normativa que se aplicará a su solicitud, por lo tanto la norma aplicable será la vigente en el momento anterior a la solicitud, y por ello las solicitudes presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del R.D. citado se regirán por el anterior Real Decreto. Y es por esta razón que a la hora de fiscalizar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución que concedió los incentivos, se aplica el R.D. 1535/1987 .

Por el contrario, es igualmente lógico que a la hora de aplicar los plazos de tramitación del procedimiento y cualesquiera otra cuestión procedimental, se aplique la norma que ya está en vigor, y que lo estaba en la fecha en que se inicia la tramitación del expediente administrativo. Como establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 , los procedimientos se tramitarán de acuerdo con la norma procedimental vigente en el momento del inicio de su tramitación, siendo así que el expediente se inicia el día 3 de abril de 2009, a los efectos estudiados no cabe duda de que la norma de...

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