SAN, 14 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:4014
Número de Recurso532/2010

SENTENCIA

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil once.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 532/2010, promovido por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de don Luis Pedro , contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 15 de junio de 2010, dictada por delegación del Ministro, sobre reconocimiento del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2010 don Luis Pedro formuló solicitud de asilo en España, en la Oficina de Extranjeros de Murcia, alegando los siguientes hechos: 1) vivía en Drota, un barrio de Nzérékoré, con su hermano Ali; pertenecen a la etnia maninka y son huérfanos; 2) en febrero de 2007 su hermano, que conducía un camión de gasóleo, tuvo un accidente de tráfico en el que se vio implicado otro vehículo en el que viajaban siete personas de la etnia brese; todos ellos murieron; 3) como la culpa del accidente la tuvo su hermano, que murió en el accidente, los familiares de los otros fallecidos quieren matarle para vengar su muerte ; 4) fue avisado por unos vecinos que los brese le buscaban, razón por la que abandonó el país.

La Delegación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados comunicó que con fecha 15 de marzo de 2010 había procedido al estudio del expediente.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 15 de junio de 2010, dictada por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia; b) los hechos alegados no constituyen una persecución de las contempladas en la Convención de Ginebra; c) basa la solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país, sin que de las actuaciones practicadas se deduzca que dichas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados; d) alega una persecución frente a la cual, según el contendido del expediente y la información disponible, pudo encontrar protección eficaz en su propio país; no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de asilo y en la Convención de Ginebra, ni en los artículos 4 y 10 de la misma Ley , para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Luis Pedro interpuso recurso contencioso Administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras reiterar en lo fundamental los hechos manifestados en la solicitud e asilo, expone las siguientes alegaciones: 1) las autoridades del país no tienen posibilidad de proteger mínimamente a sus ciudadanos; 2) en Guinea Conakry existen multitud de conflictos y violencia entre las diferentes etnias; 3) existe temor fundado de persecución e imposibilidad de desplazarse de forma segura a otra zona del país.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que, con estimación del recurso, declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de protección internacional a Luis Pedro , todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 7 de septiembre de 2011.

QUINTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 15 de junio de 2010, dictada por delegación del Ministro, que deniega a don Luis Pedro el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre , Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos...

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