SAN, 21 de Septiembre de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:4094
Número de Recurso125/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 125/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Luis Pablo , representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de fecha 31 de marzo de 2011 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 19 de abril de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de abril de 2011, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 17 de mayo de 2011, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2011, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y se acordó elevar las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de septiembre de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Luis Pablo interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de fecha 31 de marzo de 2011 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra la resolución de la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 25 de junio de 2008, que inadmite a trámite su solicitud de asilo en España por la causa contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

La Juez de instancia desestima el recurso rechazando la falta de motivación de la resolución administrativa, y aceptando la conclusión de la Administración, señalando que la misma está apoyada, aparte de en el informe de la instructora recogido en el expediente (folio 4), en el dictamen favorable a la inadmisión elaborado por el ACNUR (folio 3.2), que, como es sabido, es el órgano específico de Naciones Unidas para la protección de los refugiados y que, por este motivo, tiene un conocimiento privilegiado de las circunstancias específicas de cada país en el que se viven conflictos de distintas naturalezas pero que afectan a la seguridad de sus respectivas poblaciones.

Destaca que, según el informe de la instructora, el formuló una solicitud anterior que fue inadmitida a trámite por resolución de 13 de febrero de 2008, existiendo contradicciones entre ambas solicitudes, habiéndose formulado con identidades distintas, y en base a alegaciones completamente distintas, lo que permite concluir la inverosimilitud del relato aducido. Y además, el relato de persecución aducido se remonta al año 2002 (folio 2.2) y se sitúa en Daloa no siendo ésta una zona de riesgo según el ACNUR.

En definitiva, considera que el relato que aduce el solicitante está basado en alegaciones manifiestamente inverosímiles obedeciendo la huida de su país exclusivamente a motivos personales y de mejora de vida que, aunque siendo muy loables, nada tienen que ver con la protección regulada por la normativa de asilo expuesta.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza el recurrente en apelación alegando que de la sentencia debe ser revocada porque interpreta erróneamente el artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo de 1984 , que solo exige la concurrencia de indicios suficientes, dada la naturaleza de cada caso, para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo. Que según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opiniones políticas, ha de consistir en un riesgo individual y no generalizado, pero el riesgo se presume en el caso de que en el Estado en cuestión existan violaciones sistemáticas y graves -tal y como ocurre en Costa de Marfil- del art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, el temor está perfectamente vinculado a su persona, que ha sufrido persecución y amenazas en su país de origen, y viene provocado por su...

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