SAN, 29 de Septiembre de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4192
Número de Recurso422/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 422/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de AZALIA GRUPO INMOBILIARIO, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11.09.08 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21.11.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 03.12.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 02.03.09, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20.05.09 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26.07.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22.09.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 11.09.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad recurrente contra la liquidación de fecha 27 de febrero de 2007, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003/04, por importe de 736.859,49 €, según acta de disconformidad de fecha 7 de noviembre de 2006, por la que se modifican las bases declaradas por no aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación, en síntesis, en los siguientes motivos. 1) Improcedencia de la declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa, pues admitida a trámite la reclamación y cumplimentado el escrito de alegaciones, la Administración debió de entrar en el fondo de la reclamación. Cita sentencias de diversos Tribunales y doctrina constitucional en relación con la naturaleza de los plazos. Y 2 ) Improcedencia de la comprobación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada por la entidad pues la comprobaciones generales anteriores con resultado de regularización tributaria impiden comprobaciones posteriores sobre un mismo impuesto y ejercicio, quedando afectado el período liquidado por la Inspección. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

El Abogado del Estado apoya la inadmisibilidad de la reclamación, alegando que, en cuanto al fondo, es improcedente la aplicación de la deducción conforme al criterio sostenido por la Sala en numerosas sentencias, estando facultada la Administración para comprobar el período liquidado.

SEGUNDO

El art. 235, de la Ley 28/2003, General Tributaria , de rúbrica "Iniciación" , dispone: " 1. La reclamación económico- administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado , desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

  1. El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho .

  2. El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes...

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