SAN, 20 de Septiembre de 2011

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:4127
Número de Recurso504/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D Damaso representada por el Procurador D Mª LUISA MARTINEZ PARRA contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de fecha 28 de junio de 2010.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 12 de septiembre de 2011 , en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 28-6-2010 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

El demandante fue inculpado -junto a su hermano- por un delito contra la salud pública por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid en las diligencias previas-procedimiento abreviado nº 5641/2007, que dieron lugar al rollo de la Audiencia Provincial de Madrid nº 48/2008 . Por razón de la referida causa penal el recurrente estuvo privado de libertad desde el 2-11-2007 hasta el 22-1-2008, siendo finalmente absuelto por la sentencia nº 91/2008, de 26-6, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta ) en virtud de la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas.

El 5-5-2009 el hoy demandante presentó ante el Ministerio de Justicia la reclamación origen de la litis, en la que solicitaba al amparo del artículo 294 de la LOPJ una indemnización de 50.000 €, que fue rechazada por la resolución puesta en tela de juicio de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado al estimar que no había quedado acreditada la inexistencia del hecho ni la falta de participación del reclamante.

La demanda rectora del recurso impetra la misma indemnización ya solicitada en la previa vía administrativa y sobre la base del mismo título amparado en el artículo 294 de la LOPJ , a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

Interesa dejar constancia de que el escrito de demanda funda la pretensión actora en la concurrencia del fenómeno de inexistencia subjetiva amparado en el artículo 294 de la LOPJ .

Por otra parte, obra en el expediente administrativo un informe del Ministerio Fiscal en relación con la retirada de la acusación contra el aquí demandante en el juicio de referencia, señalándose en el meritado informe que el escrito de conclusiones provisionales se dirigió contra los dos hermanos Eloy y Damaso por un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, solicitándose para cada uno de ellos la pena de 8 años de prisión al haber recibido un paquete procedente de Brasil conteniendo 929 gramos de cocaína con un 70,9% de pureza; se indica en el meritado informe además que en la fase de instrucción Eloy siempre negó conocer el contenido del paquete e incluso que se lo fueran a enviar, por lo que se consideró que existía una connivencia entre ambos hermanos al enviarse el paquete al domicilio de Eloy y ser recogido en el mismo por el ahora demandante, si bien en el juicio aquél asumió la responsabilidad por los hechos y declaró que este último no sabía nada, habiendo el hoy recurrente declarado que estaba casualmente en la vivienda y que se ofreció a recoger el paquete porque su hermano estaba ausente y tardaría una hora en volver.

Por último, es de notar que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26-6-2008 absolvió al aquí demandante como consecuencia de la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal y condenó a Eloy por un delito contra la salud pública a la pena principal de cinco años y un mes de prisión.

TERCERO

Conviene en este punto traer a colación la evolución de la jurisprudencia producida a propósito del artículo 294 de la LOPJ .

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): «es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme (por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva».

Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): « Esta Sala, sin embargo, tiene declarado (Sentencias de 29 de mayo de 1999 , 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999 , entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la Sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal Penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad ».

A lo anterior se añade que una jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo vino a equiparar a los efectos del artículo 294.1 de la LOPJ la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho. Así, la sentencia del alto Tribunal de 22-12-2006 -dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina- ha dicho lo siguiente: «TERCERO. - Así las cosas debe concluirse que la doctrina correcta es la contemplada en la sentencia de contraste, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. En efecto, como decimos en nuestra reciente sentencia de 6 de octubre de 2006 (Rec.Cas.1892/2002 ): «TERCERO.- La cuestión que se plantea en este recurso nos exige precisar si la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral...

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