SAN, 21 de Septiembre de 2011

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:4183
Número de Recurso334/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación número 334/10, interpuesto por ALTO BIERZO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier José Freixa Iruela, contra la sentencia de 15 de marzo de 2010, recaída en el recurso contencioso administrativo 22/08 seguido por el procedimiento ordinario en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5; siendo parte apelada la Administración Central representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 5, procedimiento ordinario 22/08, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2010 , que contiene el siguiente FALLO: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Alto Bierzo S.A. frente a la resolución del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras de fecha 8 de enero de 2008, anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia el Abogado del Estado interpone recurso de apelación, en cuyo escrito, tras las alegaciones que estima procedentes, recaba que se dicte sentencia que estime el recurso de apelación, y revoque y deje sin efecto la sentencia de instancia.

TERCERO

La representación de Alto Bierzo S.A., en escrito fechado el 12 de mayo, se ha opuesto al recurso solicitando sentencia que confirme la impugnada, mediante la que se estima el recurso que había interpuesto frente a la resolución del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de 8 de enero de 2008, anulando esta última por ser contraria a la Ley.

CUARTO

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, previo emplazamiento de las partes, se señaló para su votación y fallo el día veinticuatro del mes de noviembre, fecha en que se suspendió al acordar la Sala que las partes pudieran presentar escritos de conclusiones en la forma establecida en los artículos 63 a 65 de la Ley de Jurisdicción y posibilitar que solicitaran algún medio probatorio.

Se ha señalado para su votación y fallo el día catorce del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia en los Fundamentos de derecho primero y segundo precisa la resolución impugnada, argumentos de la demandante en pro de la anulación de la resolución impugnada y oposición del Abogado del Estado.

En su Fundamento de derecho tercero acoge la anulación de la resolución impugnada por irregularidades formales causantes de indefensión, al no haberse adoptado acuerdo de incoación en el expediente y no haber podido formular alegaciones previas a la propuesta de resolución.

Tras señalar las actuaciones más relevantes a tal efecto, indica que la resolución objeto de este recurso es el resultado de un expediente tramitado paralelamente para distintas empresas perceptoras de las mismas ayudas, indicando que la sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 6 de mayo de 2009 , resuelve un motivo de impugnación en los mismos términos al de autos que considera es aplicable en este caso, a cuyo efecto reproduce el relato de hechos que obra en el primero fundamento, y la argumentación que recoge el fundamento cuarto en el que aquella sentencia justifica la declaración de nulidad de la resolución impugnada, fundamento que contiene el siguiente texto:

CUARTO: Procede plantear, en primer lugar, las irregularidades formales que, según la parte recurrente, se han cometido durante la tramitación del procedimiento y que justifican, a su juicio, la nulidad pretendida.

El articulo 42 de la Ley General de Subvenciones establece en sus dos primeros apartados que: 1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

  1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.

  2. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

Aplicando dicho precepto al caso objeto del presente recurso podemos señalar las siguientes irregularidades procesales que justifican la nulidad de la resolución recurrida:

- El procedimiento de reintegro nunca se inició sino que se dictó una simple propuesta de resolución de fecha 29 de Noviembre de 2006 (folio 72 del expediente) acordando directamente el reintegro.

- Según el articulo 84.1 de la Ley 30/92 (a la que se remite la Ley de Subvenciones) antes de dictar la propuesta de resolución es necesario poner de manifiesto el expediente a los interesados y resulta que en este caso se ha obrado de modo contrario: primero se dicta la propuesta de resolución y, posteriormente, se da audiencia a la recurrente. Finalmente, con posterioridad, se incorporan al expediente documentos relevantes, como veremos mas adelante.

-La resolución recurrida de fecha 30 de Marzo de 2007 se basa para rectificar la cantidad a reintegrar en el Contenido del acta de la segunda reunión de la comisión de valoración en las Ordenes ITC 1188/2006 y 626/2005; resulta que lo acordado por...

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