SAN, 16 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:4186
Número de Recurso56/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil once.

Vistos los autos del Recurso de Apelación nº 56/11 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN , en nombre y representación de D. Epifanio , contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, de fecha 4 de marzo de 2011 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo partes apeladas "GENERALI ESPAÑA S.A.", "COMSA", "ZURICH INSURANCES" Y "ADIF", representadas respectivamente, por los Procuradores Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL, D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS y Dª MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO , y por el Abogado del Estado, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de 29 de marzo de 2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada reza así:

"Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Epifanio ."

TERCERO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de septiembre de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 9 en la que se inadmitió recurso contencioso-administrativo formulado por D. Epifanio , en el que se planteaba reclamación patrimonial contra ADIF, "COMSA, S.A." y "VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", UTE, "ZURICH INSURANCE" y "GENERALI ESPAÑA, S.A.". La inadmisión se justifica en la aludida resolución por no haberse agotado la vía administrativa previa, ya que la reclamación administrativa se produjo con posterioridad al recurso jurisdiccional.

Los motivos del recurso de apelación se ciñen a la inexistencia de la prescripción administrativa propia del instituto de la responsabilidad patrimonial, y a que, en contra de lo que afirma la sentencia impugnada, existe una reclamación previa de responsabilidad datada el 15 de noviembre de 2006 , por lo tanto anterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo. En relación con esta segunda aseveración se vierten diversas consideraciones sobre la personalidad jurídica de RENFE y de ADIF. Por último, se insiste en la razón que asiste al interesado en cuanto al fondo del asunto, en cuanto accidentado en un siniestro ocurrido en unas obras que se estaban ejecutando en una vía férrea el 9 de agosto de 2000.

SEGUNDO

El argumento esencial de la resolución combatida se recoge en su Fundamento de Derecho Tercero, cuyo tenor asume la Sala en cuanto coincida con los que se desgranarán en ordinales posteriores de la presente Sentencia:

"En el presente caso, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto y ver si concurren los presupuestos que han de estar presentes para declarar la responsabilidad patrimonial pretendida, procede analizar la causa de inadmisibilidad que fue planteada en el acto de la vista por el Abogado del Estado y suscrita por el resto de partes demandadas.

En relación a esta causa de inadmisibilidad, el Abogado del Estado, manifestó que nos encontrábamos ante uno de los supuesto del artículo 69.c) de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso, o de alguna de las pretensiones, cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

En concreto se manifestaba que no cabía recurso administrativo, puesto que no se había agotado la vía administrativa previa y por tanto, no había acto administrativo que recurrir. Se había interpuesto el recurso contencioso administrativo el día 27 de febrero de 2009 y un mes después, el 31 de marzo de 2009, se había presentado la reclamación administrativa previa.

Con relación a esta causa de inadmisibilidad, esta juzgadora, nada puede objetar a la misma, pues en efecto la reclamación en vía administrativa previa, se presentó con posterioridad al recurso, pero es que además, no se puede obviar que el accidente tuvo lugar el día 9 de agosto de 2000 y existen unos plazos para reclamar a la Administración, así el artículo 142 de la Ley 29/98, establece que en su apartado primero "que los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados". Y en su apartado quinto, señala que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". En el mismo sentido se pronuncia el artículo 4 del Reglamento que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

En este supuesto, el accidente tiene lugar el 9 de agosto de 2000 y según obra en la documentación aportada con el escrito de interposición del recurso, las lesiones causadas se estabilizaron el día 12 de febrero de 2001, así lo recoge el informe de sanidad (documento número 11), suscrito por el Médico Forense Pio .

Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso."

TERCERO

Conviene ahora reseñar, siquiera brevemente, los distintos jalones fácticos y procedimentales que habrán de tenerse en cuenta a la hora de abordar adecuadamente el "thema decidendi" de la presente apelación:

  1. El siniestro se...

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