SAN, 6 de Octubre de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4325
Número de Recurso390/2008

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 390/2008, se tramita a instancia de la Entidad VILARROIG GESTIÓN, SL, representado por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ejercicios 1997 y 1997-1998, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 11.149.218'47 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 31-10-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito, por devuelto el expediente administrativo, y por deducida DEMANDA en el recurso contencioso administrativo núm. 390/2008, y, en sus méritos, dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución dictada por el TEAC impugnada así como los actos administrativos que confirma por no resultar ajustados a Derecho

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO . Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 22-7-2009. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 21-7-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 29-9-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad VILARROIG GESTIÓN S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 24 de julio de 2.008, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de noviembre de 2006, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1997-1998, y cuantía de 39.258.908,62 euros, acuerda: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto confirmando la resolución del TEAR impugnada".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 11 de septiembre de 2003, los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, sede en Castellón, incoaron a la entidad hoy recurrente, como sucesora de VILA ROlG ACCIONES SL, acta de comprobado y conforme, modelo A06, número 70749274, por el concepto impositivo referido correspondiente al ejercicio 1997.

El acta tiene su origen en las actuaciones inspectoras que, con carácter parcial, se habían iniciado el 28 de junio de 2002. A lo largo de dichas actuaciones se produjeron, a juicio de la actuaria, las siguientes dilaciones imputables al contribuyente, por un total de 318 días:

Motivo dilación Fecha inicio Fecha fin

Retraso aportación documentación 23-7-2002 23-5-2003

Retraso aportación información 21-1-2003 23-5-2003

Retraso aportación Información 3-2-2003 6-6-2003

De las actuaciones practicadas resulta, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. Durante los periodos 1997 y 1998 se realizaron una serie concatenada de operaciones por las sociedades del denominado Grupo Estudio Cerámico, a partir del informe elaborado por Price Waterhouse, de fecha 25 de abril de 1997, denominado Reestructuración del Grupo Estudio Cerámico, en el que se planificó minuciosamente el proceso operativo a seguir, articulado en dos fases:

    1. - Reestructuración empresarial del Grupo, con la configuración de una única sociedad holding, Vila Roig Acciones SL, y concentración de toda la actividad de fabricación y comercialización en Estudio Cerámico SL. A juicio de la Inspección, dicho proceso de concentración empresarial es en sí mismo un motivo económico válido, merecedor de los beneficios fiscales del Capitulo VIII Titulo VIII de la LIS.

    2. - Escisión total de Vila Roig Acciones SL y operaciones posteriores. El 22 de diciembre de 1997 se otorgó escritura pública de escisión total de la entidad Vila Roig Acciones, S.L. (presentada en el Registro Mercantil para su inscripción el 31 de diciembre de 1997), traspasándose la totalidad de su patrimonio social a dos sociedades de nueva creación: Vilarroig Gestión S.L y Vila Rodríguez Gestión, S.L. El reparto de los elementos del activo y del pasivo, que formaban el patrimonio de Vila Roig Acciones, S.L, se realizó traspasando un 75% de todos los elementos a Vilarroig Gestión, S.L., y el 25% restante a Vila Rodríguez Gestión, S.L con las excepciones que se exponen en la propia escritura.

    Los socios de Vila Roig Acciones S.L. en el momento de la escisión eran el matrimonio Baldomero - Gema , titulares del 75% de las participaciones, y el matrimonio Dionisio - Micaela , titulares del 25% restante. El criterio de reparto de las participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión a los socios de la sociedad que se escinde ha consistido en atribuir las participaciones de Vilarroig Gestión, S.L., a los socios Baldomero (74%) y Gema (26%). y en atribuir las participaciones de Vila Rodríguez Gestión, S.L., a los socios Dionisio (50%) y Micaela (50%).

    Con posterioridad a la escisión total de Vila Roig Acciones, S.L., se producen dos operaciones más:

    - El 18 de mayo de 1998 se eleva a público el documento privado por el que los únicos socios de Vila Rodríguez Gestión, S.L., Dionisio y Micaela , venden a Vilarroig Gestión, S.L., la totalidad de las participaciones sociales de aquélla por un precio de 2.561.500.000 pesetas.

    - El 3 de septiembre de 1998 Vila Rodríguez Gestión SL es absorbida por Vilarroig Gestión SL.

    Como consecuencia de estas operaciones, continua existiendo una única sociedad cabecera del grupo, que ostenta el 100% de las participaciones del mismo, Vilarroig Gestión, S.L. en lugar de Vila Roig Acciones, S.L., pero con la diferencia de que las participaciones de Vilarroig Gestión, S.L., pertenecen en su totalidad al matrimonio Baldomero - Gema .

  2. En opinión de la Inspección, y en base a lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LIS , no procede la aplicación del indicado régimen especial, pues la escisión no tiene un motivo económico válido. Tanto el "Informe de Reestructuración" como el Informe del Administrador consideran como objetivo principal de la escisión, permitir a cada uno de los dos matrimonios, socios de Vila Roig Acciones S.L., una administración directa de sus participaciones en las empresas que conforman el grupo, lo cual no constituye un objetivo económico válido a efectos de la aplicación del régimen especial de la LIS. Antes de la escisión, la titularidad de las participaciones del Grupo Estudio Cerámico está en manos de una única sociedad, Vila Roig Acciones S.L., de manera que la toma de decisiones de gestión, de administración, empresariales, económicas, financieras y de toda índole, estaba unificada; con la escisión se rompe esta situación, desgajando el patrimonio en dos sociedades independientes con gestión y dirección separadas. La escisión no se realiza buscando el beneficio del Grupo, sino el interés particular de las personas físicas. Lo que se persigue son las ventajas fiscales que describe el "Informe de Reestructuración" (que alcanzan a diversos impuestos -IRPF, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones- y que incluso se prevé dificulten comprobaciones administrativas por la interposición de sociedades pantalla) y, en su caso, facilitar la ulterior transmisión de las participaciones, como de hecho ocurre pocos meses después.

    Con fecha 30 de septiembre de 2003 se dictó por el Inspector Regional Adjunto acuerdo por el que se iniciaba el expediente administrativo previsto en el artículo 60.3 de Reglamento General de la Inspección de los Tributos , al considerarse que se había producido por parte de la actuaría una indebida aplicación de normas jurídicas, al imputar los efectos tributarios de la escisión de Vila Roig Acciones SL al ejercicio 1998 en lugar de 1997.

    Presentadas alegaciones por la entidad, el Inspector Regional Adjunto dictó en fecha 3 de noviembre de 2003 acuerdo de liquidación. La deuda tributaria resultante asciende a 39.258.90862 €, de los que 29.989.643 € corresponden a la cuota y 9.269.264,84 € a los intereses de demora. Este acuerdo fue notificado al obligado tributario el 5 de noviembre de 2003.

    Igualmente, con fecha 11 de septiembre de 2003, los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial...

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