SAN, 6 de Octubre de 2011

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:4323
Número de Recurso37/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a seis de octubre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de D. Calixto , registrado PO 63/10 contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17-5-2011 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Comisionado para el Mercado de Tabacos de 12-2-2011 por la que se sanciona al recurrente.

    Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 3/5/2011 , por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.

  2. - Mediante escrito presentado el 27/5/2011, por la Procuradora de los Tribunales Dñª. Lydia Leiva Cavero se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.

  3. - Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.

  4. - Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 4 de Octubre de 2011 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

  5. - Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.

  2. - En la base de la presente litis nos encontramos con la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17-5-2011 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Comisionado para el Mercado de Tabacos de 12-2-2011 por la que se sanciona al recurrente por dos infracciones graves: art. 7.3.2 a) y 7.3.2 d) de la Ley 13/1998 de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, cada una de ellas con 12.020,24 €

  3. - Entiende el recurrente que el 21-9-2009, fecha en que se le notificó el inicio del expediente sancionador, no es la fecha de inicio del cómputo de caducidad ya que en realidad el expediente administrativo se inicia el 21-5-2009 cuando los inspectores delegados realizan la inspección en el ámbito de sus respectivas competencias

    El artículo 50 del RD 1199/1999, de 9 de julio, que desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos , nos indica que el procedimiento sancionador de las infracciones que tipifica -entre las que se encuentra aquélla por la que el apelante fue sancionado- se regirá por el RD 1394/1993, de 4 de agosto, y supletoriamente, por los dispuesto en el RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

    El RD 1394/93, de 4 de agosto, que acabamos de citar, por el que se regula el procedimiento sancionador en el ámbito del monopolio de tabacos en lo no modificado por el posterior RD 1199/99, en su artículo 1 señala que el procedimiento administrativo para el ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el ámbito del Monopolio de Tabacos y de Distribución del Timbre del Estado será el regulado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

    Por tanto la normativa especifica al caso remite a la aplicación del RD 1398/1993, cuyo artículo 20-6 señala que: " Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7 , se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ."

    Por ello es evidente que el plazo de caducidad del procedimiento sancionador que nos ocupa es el de 6 meses.

    La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 42-1 LRJ-PAC ) y en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo además en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 . (art. 44-2 LRJ-PAC ). El plazo máximo se contará, en los iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación (art. 42-3 a ) LRJ-PAC), y en los plazos fijados por meses o años, estos se computaran de fecha a fecha (art. 48 LRJ-PAC ).

    Al efecto la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 30 mayo 2002 (Recurso contencioso-administrativo núm. 640/2000 ) determina que :«" Pero lo cierto es que estos seis meses deben computarse desde que el interesado tiene conocimiento de las actuaciones, tanto la de incoación del expediente como la de resolución del mismo. Así lo ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones precisamente en garantía de los particulares, ya que no puede otorgarse virtualidad a un acuerdo de la Administración que no se ha notificado, tanto si se trata de un acto de trámite como de un acto definitivo ."».

    En el presente caso la notificación del acuerdo de incoación de expediente sancionador - acuerdo de 10-9-2009 - se produjo el 21-9-2009 (fecha asumida por el propio recurrente) y la resolución sancionadora de 12-2-2010 fue notificada el 17-2-2010. Es más que evidente que entre las fechas indicadas no habían transcurrido los seis meses antedichos.

    En cuanto a la actuación realizada durante los días 21 y 22-5-2009 consistente en la inspección llevada a cabo en un punto de venta con recargo de Burgos, HOTEL FERNAN GONZALEZ, y la remisión posterior por parte de este establecimiento de la documentación que le fue requerida, estamos ante meros actos de comprobación y seguimiento dentro de la función de vigilancia que viene encomendada al Comisionado para el Mercado de Tabacos (art. 5-4 b) de la Ley 13/1998 " b) Vigilar para que los diversos operadores, incluidos los minoristas, en el mercado de tabacos actúen en el marco que respectivamente les corresponde según la presente Ley y su desarrollo reglamentario, ejerciendo a tal fin las facultades de inspección que sean precisas ."). Por estamos ante meras diligencias preliminares de información previa (art. 69-2 LRJ-PAC ). A estas actuaciones previas se refiere igualmente el art. 12 del RD 1398/1993 y en el caso de autos estas actuaciones concretas realizadas por el Comisionado para el Mercado de Tabacos no se puede negar que se orientaban a determinar, con la mayor precisión posible, la existencia de hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros sin que quepa hablar de una utilización artificiosa de las mismas hasta el punto de que lo que sería ilógico es abrir un procedimiento sancionador a la preventiva, por si pudiera haber algún hecho sancionable.

    Conviene recordar al recurrente que estas diligencias o actuaciones previas no comprendían solamente la visita de inspección sino también la remisión de determinada documentación la cual no fue remitida hasta el 2-6-2009, dictándose el acuerdo de incoación 10-9-2009, solo tres meses después y sin que normativamente se establezca un...

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