SAN, 28 de Septiembre de 2011

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:4349
Número de Recurso74/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por DON Evelio , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada en procedimiento ordinario nº 85/2004 ; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO

Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 27 de septiembre de 2011.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, de fecha 28 de febrero de 2011, en procedimiento ordinario nº 85/2004 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, de fecha 1 de julio de 2004, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por las lesiones al sufrir una caída en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas, por cuantía de 30.000 euros.

SEGUNDO

En la Sentencia, la Juez de instancia, hace constar que no figura ninguna denuncia o instancia de los internos dirigida al Director o al Administrador, donde se pusiera de manifiesto el mal estado de los servicios a consecuencia de la costumbre referida de los internos africanos, ni tampoco se acredita que con anterioridad a esta caída se hubieran producido otras, lo que sería normal si, efectivamente, los servicios estuvieran permanentemente inundados. Y no se ha acreditado que existiera una avería en los servicios ese día, porque no consta en los partes de averías aportados junto con el informe del Director ninguna incidencia en los servicios del Módulo 4 el día 22 de junio, cuando ocurrió la caída.

Incide, llamando la atención el hecho de que el recurrente afirme en el escrito de demanda que la caída se produjo porque el suelo de los servicios estaba mojado como consecuencia de que los internos de países africanos tenían costumbre de lavarse los pies en los lavabos, cuando uno de los testigos declara que la causa fue el encontrarse un servicio atascado, extremo este último que, además, no se ha acreditado, como tampoco se ha acreditado con la prueba practicada que el mal estado de los servicios, hubiera sido reiteradamente denunciado por los internos al Administrador o al Director, lo que hubiera posibilitado el considerar la relación causa-efecto por deficiencias en el Centro imputables a la Administración.

En definitiva, considera la juzgadora "a quo" , que con los datos que se dispone, no puede establecerse la necesaria relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el reclamante en los servicios del Módulo 4 del Centro referido, y el anormal funcionamiento de la Administración penitenciaria.

TERCERO

La parte, en su escrito de apelación, alega error en la valoración de la prueba, porque a su juicio se ha acreditado que los lavabos estaban permanente encharcados debido a las prácticas religiosas llevadas a cabo por internos musulmanes y que la inexistencia de avería o de denuncias o quejas del estado de los lavabos resulta irrelevante para la imputación a la Administración, dado que el accidente se produjo a consecuencia del encharcamiento del suelo y esto fue lo que le hizo resbalar y caerse, existiendo un total nexo de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño producido a su representado,

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