SAN, 28 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:4342
Número de Recurso55/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 55/2011 promovido por el Procurador de los Tribunales don Luis de Argüelles González, en nombre y representación de Agencia Trans Reyco, S.L., contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8, de fecha 18 de marzo de 2011 , sobre inadmisión del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales don Luis de Argüelles González, en nombre y representación de Agencia Trans Reyco, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Ministra de Fomento de 16 de mayo de 2008, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida con ocasión de daños sufridos en el vehículo matrícula 9751 BBY en el pk 269,272 de la carretera A-8.

Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a dicha resolución, por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2011 se acordó requerir a la parte recurrente, por plazo de tres días, para que aportase el documento acreditativo del cumplimiento exigido para entablar acciones las personas jurídicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) LRJCA ; trámite que fue evacuado por la parte recurrente por escrito presentado el 8 de marzo de 2011 con audiencia de la Abogacía del Estado.

Con fecha 18 de marzo de 2011 el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo nº 8 dictó sentencia en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: "Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis de Argüelles González, en nombre y representación de Agencia Trans Reyco, S.L., contra la Resolución de fecha 16 de mayo de 2008, del ministerio de Fomento. Sin costas".

La Juzgadora de instancia basa su decisión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada sobre la interpretación y alcance del artículo 45.2.d) LRJCA , considerando que en el presente caso la documentación aportada por la recurrente, si bien se trata de un acuerdo social, no identifica el órgano que lo adoptó ni la fecha, estimando que no es suficiente la mera voluntad de recurrir.

Frente a dicha sentencia, la representación procesal de Agencia Trans Reyco, S.L., interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicho recurso, tres exégesis de los hechos, plantea en lo fundamental las siguientes alegaciones: 1) la persona que certifica que se ha adoptado el acuerdo es la misma que ha otorgado el poder general para pleitos, y quien según el notario autorizante actúa en condición de administrador solidario de la entidad, cargo para el que fue nombrado en escritura de adaptación de estatutos; 2) la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo fue adoptada por persona que, además de tener delegada la facultad de representar en juicio a la sociedad, tenía delegada la facultad de decidir acerca de la interposición de recursos de esta clase; 3) la doctrina constitucional mantiene que, en aplicación del derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales deben aplicar sin exceso formalista las normas que regulan los presupuestos procesales; 4) en el supuesto de entidades privadas la representación procesal queda acreditada con el poder notarial otorgado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos, y no figura en forma alguna la supeditación de la efectividad del poder a acuerdos especiales; 5) en todo caso ha quedado acreditado el cumplimiento del requisito exigido.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, "revocando la dictada por el Juzgado, estime el recurso contencioso administrativo, declarando infracción de la norma que regula el requisito procesal, esto es, el artículo 45.2 .d) y la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución".

SEGUNDO

Evacuado el oportuno traslado, la Abogacía del Estado formalizó escrito de oposición al recurso en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para...

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