SAN, 28 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:4586
Número de Recurso144/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 144/2007 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 7 de agosto de 2006, posteriormente ampliado a la resolución expresa de 10 de mayo 2007 y contra la desestimación por silencio de la solicitud de concesión formulada con fecha 6 de octubre de 2006, al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas ; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandado el Gobierno de Cantabria, representado por el Procurador Sr. Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido y tras accederse a la ampliación del mismo solicitada por la actora, emplazar a dicha parte para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se declare la nulidad de la resolución recurrida en cuanto a los vértices 160519 a 160521 parcial , ordenando la rectificación del deslinde para su exclusión de la zona demanial y aplicación de la Disposición Transitoria Tercera Tres (es decir, su aplicación como suelo urbano de la servidumbre de 20 m), con las consecuencias de la correspondiente rectificación registral a costa de la Administración. Subsidiariamente, se solicita "la indemnización expropiatoria prevista en la Disposición Adicional Tercera en relación con la Disposición Transitoria Segunda I , con aplicación si se estiman necesarios para la defensa y uso del dominio público" y de no acreditarse su efectiva necesidad de ocupación, se permite su adquisición mediante compra para su incorporación al demanio, artículo 4.8 de la Ley de Costas . Subsidiariamente a lo anterior se solicita el otorgamiento de una concesión por plazo de 30 años más otros 30 años sin pago de canon y a contar desde la firmeza del deslinde, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera 4 de la Ley de Costas . Subsidiariamente a todo lo anterior, se postula la aplicación del apartado primero de la citada Disposición Transitoria Primera ; todo ello con imposición de costas a la Administración demandante.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

El Gobierno de Cantabria, en igual trámite, presentó escrito en el que manifiesta en relación con la defensa del dominio público marítimo terrestre que se adhiere a los fundamentos de derecho invocados por la Administración del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Recibido el recurso a pruebam practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, con carácter de pretensión principal, la desestimación por silencio ampliada posteriormente a la resolución expresa de fecha 10 de mayo 2007, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 7 de agosto de 2006 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 16.217 metros de longitud, desde el puente de Somo hasta el límite con el término municipal de Bareyo, en el término municipal de Ribamontán al Mar (Cantabría), según se define en los planos fechados en marzo de 2006, salvo el nº 18 de la colección de escala 1/1000, el nº 7 de la escala 1/2000 y el nº 3 de la escala 1/5000, que están fechados en julio de 2006.

La actora no cuestiona todo el deslinde sino el tramo comprendido entre los vértices 160.519 a 160.521 parcial, en el que se sitúan los edificios de la DIRECCION000 . En la demanda se efectúa una alegación preliminar aludiendo a la existencia de errores tanto en el estudio geomorfológico del deslinde, como en los planos utilizados, así como en la ubicación del casco urbano de Somo y coordenadas UTM asignadas a los vértices del deslinde de 1985. Error de trazado de los vértices de la poligonal del deslinde de 1985 que fundamenta en el "Informe sobre vértices y sus coordenadas UTM en relación con los deslindes de OM 31/10/1967, 23/01/1985 y 07/08/2006, en la finca DIRECCION000 " redactado por el arquitecto técnico D. Jesús Ángel que aporta con la demanda, en el que señala que la poligonal de deslinde de 1985 no se ajusta a los valores asignados a las coordenadas UTM y además dicha poligonal con independencia de su incorrecta situación geográfica, tampoco se corresponde en los vértices R-114 a R-122 con el representado, acumulando error sobre error, considerando el perito que la urbanización objeto de litigio no había sido deslindada con anterioridad. Por ello, a juicio de la recurrente, el deslinde impugnado no es válido dada la inexactitud de la determinación del ámbito espacial de la cartografía base del mismo y además, al no encontrarse incluidos en la zona de dominio público delimitada por deslindes anteriores, no pueden delimitarse al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas .

En cuanto a la aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, alega que el temporal acaecido en 1990 , tomado en consideración por la Administración para aplicar dicho precepto, no tiene carácter secuencial con alusión al artículo 4 del Reglamento de Costas y que las fotografías 22 y 23 que de dicho temporal obran en el proyecto de deslinde, según el informe pericial que aporta citado más arriba, revelan la existencia de agua estancada y no de olas, ni su procedencia y que el agua que se refleja en las fotografías se debe al colapso del sistema de alcantarillado municipal que se produce en época de grandes lluvias, según certificación del secretario del Ayuntamiento que aporta.

Además, prosigue, en el expediente de deslinde no hay ningún estudio baitmétrico, ni de oleaje, aportando con la demanda un informe emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Constancio , que ha efectuado un estudio probabilístico del nivel de marea y de la cota de inundación en el transecto de la playa de Somo, que concluye que no alcanzaría a la finca donde se alzan los edificios de la DIRECCION000 .

Es decir, considera que no son aplicables ni el artículo 4.5 ni el 3.1.a) de la Ley de Costas , ni tampoco el artículo 3.1.b) de la citada Ley que se cita en el estudio geomorfológico, criticando el informe geológico obrante en el Anejo 2 .7 de la memoria del proyecto de deslinde.

Invoca también agravio comparativo con respecto a los terrenos colindantes donde se asienta el edificio El Delfín, alegando que pese a que su posición y características físicas son similares a los de la DIRECCION000 , sin embargo no se incluyó en el deslinde de 985.

Respecto a la degradación de la playa de Somo y de su cordón dunar de la que se habla en el estudio geotécnico del deslinde, se alega que se pretende llevar a cabo dicha regeneración con la ampliación de la playa a costa de la inclusión progresiva en aquella del casco urbano de Somo, cuando es conocido que las causas de dicha degradación y del estrechamiento de la playa han sido originadas artificialmente por los dragados efectuados por la Autoridad Portuaria, con el visto bueno y pasividad de la Dirección General de Costas, que están descapitalizando de arena todo el sistema dunar que ceden progresivamente metros al mar, habiendo incumplido la Administración los deberes que le incumben para la conservación del demanio. Por ello considera que constituye una arbitrariedad o desviación de poder pretender a través de este deslinde ampliar la zona de playa, situándola por encima de una parte del casco urbano de Somo, siendo la Administración la que ha de estabilizar la playa, sin afectar a los propietarios colindantes, y en el caso de que considere necesarios sus terrenos, puede acudir a la adquisición de los terrenos y edificios por su coste real, ex artículo 5.8 del Reglamento de Costas .

SEGUNDO

Con carácter previo se estima de interés poner de relieve que el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Costas 22/1988 y conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, véase las SSTS de 14 de julio de 2003 (Rec. 4665/1998 ), 9 de junio de 2004 (Rec. 875/2002 ) y 21 de febrero de 2006 (Rec. 63/2003 ,) 23 de octubre de 2009 (Rec. 5298/2005 ), 30 de octubre de 2009 (Rec. 3819/2005 )y 27 de noviembre de 2009 (Rec. 5474/2005 ), tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas en los artículos 132.2 de la Constitución y 3, 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos.

En la memoria del proyecto de deslinde se justifica la práctica del deslinde, debido a la existencia de terrenos con características de dominio público marítimo-terrestre no deslindados...

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