SAN 1/2011, 11 de Enero de 2011

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:5085
Número de Recurso73/2009

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

SENTENCIA: 00001/2011

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 73/2009

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 25/2009

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

S E N T E N C I A nº 1/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON FERNANDO GARCÍA NICOLÁS

DON ÁNGEL HURTADO ADRIÁN (Ponente)

DON ENRIQUE LOPEZ LOPEZ

En Madrid, a once de enero de dos mil once.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de Sala nº 73/09, dimanante del Sumario 25/09 del JCI nº 5, seguida de oficio por delito de TENENCIA DE EXPLOSIVOS con fines terroristas, en el que ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Carlos Bautista Samaniego, y como acusado:

Fausto , con D.N.I. NUM000 , nacido en Pamplona (Navarra) el 17/12/1984, hijo de José Antonio y Rosa María, en liberad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la letrada Doña Jaione Carrera Ciriza.

Ha sido Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado, Don ÁNGEL HURTADO ADRIÁN .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de:

Un delito de tenencia de material incendiario con fines terroristas de los artículos 568 y 573 del Código Penal .

Del expresado delito, reputó responsable, en concepto de AUTOR (párrafo 1º del art. 28 del Código Penal ), al procesado Fausto .

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó las siguientes penas: OCHO AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta por DIEZ AÑOS y costas. Comiso y destrucción de los objetos intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado, no considerándole autor de los hechos que se le acusa, al no haber quedado acreditado suficientemente a lo largo del procedimiento que en los hechos pretendidos por la acusación hubiera participado su patrocinado.

HECHOS

PROBADOS

El día 6 de octubre de 2007, sobre las 23.30 horas, durante las fiestas patronales de la localidad navarra de Villaba, el procesado Fausto , mayor de edad, en la idea de contribuir a los objetivos de la banda terrorista ETA y dentro del contexto de acciones violentas propias de la organización, también terrorista, SEGI, en unión de otro u otros individuos cuya identificación no se ha logrado, escondió una serie de artefactos incendiarios e inflamables debajo de dos vehículos estacionados en dos calles próximas de dicha localidad con la finalidad de utilizarlos posteriormente, finalidad que no se llegó a producir, por cuanto que, avisada la Policía local por una persona anónima ante las sospechas de lo que estaba sucediendo, se personó en el lugar, donde procedieron a efectuar una inspección de la zona.

Con motivo de dicha inspección, se pudo localizar bajo los vehículos dos bolsas de plástico que contenían dentro nitrato potásico, nueve botellas de cristal, en cuyo interior había restos de gasolina, ácido sulfúrico y productos de reacción entre ambos, una garrafa de plástico con gasolina, material idóneo para la preparación de los artefactos incendiarios conocidos como "cócteles molotov", así como un chubasquero azul y unos guantes de látex en los que se encontró ADN del procesado.

Con posterioridad, el 24 de agosto de 2008, se practicó un registro en la habitación que este ocupaba, en el piso que compartía con otras personas, sito en la AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 de Barañaín, donde fueron ocupados, entre otros efectos, una pegatina de ETA, dos CD de SEGI, un libro de la editorial Opera titulado "Los hombres de ETA" y dos forros polares con el emblema de ASKATASUNA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia de aparatos explosivos, inflamables o incendiarios, con fines terroristas, previsto y penado en el art. 573, en relación con el 568 del Código Penal .

A lo largo de la vista oral, la línea de defensa mantenida por el acusado y su letrada se ha centrado en negar la participación del primero en los hechos por los que le acusa el Ministerio Fiscal, aunque de forma subsidiaria, pues ha entendido este Tribunal que era para el caso de que no prosperase la primera tesis, que, en cualquier caso, esa finalidad terrorista de la acción, que también se le atribuye y que es lo que lleva a derivar los hechos en el tipo del art. 573 CP , en lugar de dejarlos subsumidos en el art. 568 CP , no se daría, de manera que, hecho así el planteamiento por parte de la defensa, sucede que, en realidad, el elemento objetivo del delito, esto es, el hallazgo e incautación del material inflamable o incendiario no se ha cuestionado, razón por la cual el análisis de la prueba que nos ha de llevar a constatar la certeza de la existencia de ese material no ha de ser excesivamente extenso.

En este sentido, el policía local de Villaba nº NUM003 y el foral de Navarra nº NUM004 , coincidiendo con las manifestaciones prestadas en fase de investigación (folios 181 y 183 del tomo IV, respectivamente) explicaban en juicio cómo localizan el material, artefactos y efectos que hemos resumido en el antecedente de hechos probados, y cómo los funciones del Cuerpo Nacional de Policía NUM005 , NUM006 y NUM007 , también en juicio, coincidiendo igualmente con el acta y recepción de dicho material (folios 190 y siguientes del tomo IV, Dil. NUM009 BPI) relatan la inspección ocular de esos efectos que reciben de la Policía Foral para su estudio y cómo son trasladados para su análisis al laboratorio, análisis obrante a los folios 290 y siguientes del tomo IV, en el que intervendría también el Agente NUM007 , quien, junto con el compañero que lo realizó, el NUM008 , en su calidad de peritos, ratificaron en el plenario el informe realizado, resumido en dicho acto, cuando decían que el líquido se trataba de un líquido inflamable, con efecto incendiario, que es lo que se denomina como "cócteles molotov".

Con lo expuesto consideramos que la prueba que se acaba de valorar, entre la que hemos hecho referencia a la cadena de custodia, desde que se recoge el material en la vía pública hasta que se analiza y se emite el informe pericial correspondiente, permite dejar suficientemente acreditado que ese material es el incendiario que termina determinando el informe pericial obrante al folio 291, ratificado en juicio. (En el mismo sentido, informe obrante folio 301 a 303).

SEGUNDO

Del delito que hemos definido en el fundamento jurídico anterior es responsable, en concepto de autor, el procesado Fausto , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

Así lo acredita la prueba practicada, de la que es fundamental el examen pericial efectuado sobre los guantes de látex encontrados junto con el material inflamable y efectos en que se contenía, en el que aparecieron restos del ADN del acusado.

En este sentido, en el acto del juicio oral, los peritos que realizaron el informe sobre análisis de restos biológicos (folio 215 y sigs. tomo IV, que se repite al folio 27 del tomo I), ratificando dicho informe, explicaban cómo ese ADN lo extraen de los guantes de látex, guantes que reciben de la Brigada Provincial de Policía de Navarra, concretamente procedentes de las Dil. NUM009 BPI, como se puede leer al inicio, en la primera línea de antecedentes, del referido informe pericial (folio 215, tomo IV y 27 del tomo I), diligencias, las mencionadas NUM009 BPI, que son las que hemos dicho que figuran al folio 191 y sigs., y respecto de las cuales, en el razonamiento jurídico anterior, se ha explicado cómo llegan a dicho organismo y las garantías que hay sobre su origen, una vez constatada la fiabilidad que ofrece la cadena de custodia, de la que también se ha hablado en el razonamiento anterior.

Pues bien, no estando inicialmente identificado el...

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