SAN, 25 de Noviembre de 2011

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:5435
Número de Recurso67/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

HECHOS

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 67/2011, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ÁLVARO DE LUIS OTERO actuando en representación procesal de la entidad SERVEIS FUNERARIS DE BARCELONA, S.A., contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2, de fecha 4 de abril de 2011 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo presentado. Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO), representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad SERVEIS FUNERARIS DE BARCELONA, S.A formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro de Fomento (por su delegación dictada por el Secretario General de Infraestructuras) de fecha 16 de abril de 2009 que acordó sancionar a la ahora recurrente y a otra entidad con una única multa de 60.000 € por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 31.4.a) de la Ley 25/1988, de 29 julio, de Carreteras , y conforme a lo previsto en el artículo 110. 4 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprobó el Reglamento General de Carreteras.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado Central dictó Sentencia en fecha 4 de abril 2011 por la que, como consta indicado, se acordó la desestimación del recurso contencioso administrativo ante él formulado.

TERCERO

Frente a dicha Sentencia la representación procesal de la que fuera parte actora formuló recurso de apelación, en escrito presentado en el Decanato de los Juzgados Centrales el 3 de mayo de 2011, tras lo cual fue dictada una diligencia de ordenación, de fecha 24 de mayo de 2011, por la que se admitía a trámite el recurso deducido y se daba traslado a las demás partes personadas para su oposición, en su caso, al mismo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó en efecto escrito de oposición al recurso en fecha 31 de mayo del 2011, en el que, sustancialmente, solicitaba la desestimación de la apelación.

QUINTO

Elevados los autos a la Sala, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2011. En la tramitación de la presente apelación han sido observadas las oportunas formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia nº 86/11, de fecha 4 de abril de 2011 (en autos de recurso nº 85/09), procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, que acordó la desestimación del recurso presentado por la entidad SERVEIS FUNERARIS DE BARCELONA, S.A. contra la resolución del Ministro de Fomento (por su delegación dictada por el Secretario General de Infraestructuras) de fecha 16 de abril de 2009 por la que le impuso una sanción de 60.000 € por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 31.4.a) de la Ley 25/1988, de 29 julio, de Carreteras , y conforme a lo previsto en el artículo 110. 4 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprobó el Reglamento General de Carreteras. La conducta sancionada consistió en la realización de obras no permitidas en la arista exterior de la explanación y línea límite de edificación, situada a 10,00 m. de la arista exterior de la calzada más próxima.

SEGUNDO

La resolución de las cuestiones suscitadas en la presente apelación requiere poner de manifiesto, como la Sentencia aquí impugnada consignó circunstanciadamente, que por el Ministerio de Fomento fue incoado un único procedimiento sancionador (número B.08.0008) que concluyó con la imposición de una única sanción de 60.000 €, a dos empresas. Una de ellas es la ahora apelante, SERVEIS FUNERARIS DE BARCELONA, S.A., mientras que la otra optó por interponer su propio recurso contencioso administrativo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Central nº 10. Éste dictó la Sentencia 350/2010 en fecha 13 de octubre de 2010 , estimando aquel recurso contencioso administrativo por considerar que había caducado el procedimiento sancionador (un procedimiento que, ya decimos, fue común para las dos sociedades) por las razones que seguidamente se abordarán ya que son presentadas en la presente apelación como preciso fundamento de la impugnación que se formula.

Indica así la apelante en la presente alzada que la resolución administrativa sancionadora «parece que fue remitida a mi mandante, vía fax, el 17 abril 2009, a pesar de la ausencia de indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos y la falta también del consentimiento para su utilización». Añade después que no fue hasta el 8 de mayo de 2009 cuando la resolución sancionadora fue notificada personalmente a la entidad conforme a lo previsto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tras ello añade que, ante la "innegable identidad" existente entre el recurso contencioso administrativo que, tras ser resuelto, ha dado lugar a la presente apelación, y el fenecido por la Sentencia ya citada del Juzgado Central número 10, procedió a aportar y poner en conocimiento del órgano jurisdiccional ahora "a quo" la Sentencia estimatoria allí dictada. Igualmente -nos dice- en trámite de conclusiones sucintas invocó razonadamente que «habida cuenta de la identidad de objeto y de los hechos entre ambos procedimientos, así como de la fundamentación jurídica invocada, una misma debería ser la consecuencia jurídica, esto es, la nulidad de la sanción impuesta [...] por haber sido comunicada la misma una vez transcurrido el plazo máximo legal para dictar la resolución y notificarla».

Y así por ello ahora y como motivo primero afirma la apelante la caducidad del expediente administrativo y la infracción del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, puesta en relación con el artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Todo ello por ilegal comunicación del acto...

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