SAN, 31 de Octubre de 2007

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:4741
Número de Recurso235/2006

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso- administrativo número 235/06 promovido por DON Emilio, DON Romeo, DOÑA Marcelina, DOÑA

Cecilia, DOÑA Verónica, Y DOÑA Laura representados por el Procurador de los Tribunales don Luís Arredondo Sanz contra la

resolución de 26 de enero de 2006 de la Secretaria General Técnica por delegación del Ministro del

interior (orden INT/985/2005 de 7 de abril) por la que se acuerda desestimar la reclamación

formulada por los recurrentes por los daños ocasionados como consecuencia del asesinato

cometido por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía don Braulio

de su esposa doña Esperanza con su arma reglamentaria en el domicilio

conyugal habiendo sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 156.263,15 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de junio de 2003 don Luis Arredondo Sanz en nombre y representación de los recurrentes presentó una reclamación con base a los perjuicios ocasionados a sus representados como consecuencia del asesinato cometido por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de su esposa doña Esperanza con su arma reglamentaria en el domicilio conyugal.

Se incorporaron al expediente (tomo I sin foliar) las siguientes sentencias:

1) Sentencia del Tribunal del Jurado de 14 de abril de 2000 constituido en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña de la que resultan relevantes los siguientes párrafos:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

hechos probados de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado: "Sobre las 5, 45 horas del día 25 de enero de 1997, el acusado Braulio, mayor de edad, funcionario de la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía, regresó a su domicilio sito en....., encontrándose en el salón, a su esposa Esperanza, quién le reprochó haber abierto el bar AVE para tomar unas consumiciones con unos amigos, sito en...... que ella regentaba con su hija Marcelina. El acusado molesto a conocer que quien había suministrado tal información a su esposa había sido su hijo Emilio, se dirigió al dormitorio de éste recriminándole por ello, abandonando inmediatamente después la vivienda. Pocos minutos más tarde el acusado regresó al domicilio, dirigiéndose a su mujer que seguía en el salón sentada en el sofá viendo la televisión,diciéndole que quería hablar con ella, al contestarle que la dejara tranquila viendo la película, el acusado Braulio que se encontraba de pie, frente a ella y a escasa distancia, no inferior a un metro, después de decirle " tu nunca quieres hablar, siempre te haces la loca, me cago en Dios, eres una hija de puta" extrajo de la cartuchera que llevaba en su costado derecho el revolver "Astra" 250 del calibre 38, arma reglamentaria asignada como miembro de Policía, efectuando de forma inesperada, con rapidez y sin interrupción, tres disparos dirigidos sobre el cuerpo de Esperanza, sin que ésta tuviese oportunidad de moverse del sofá en que estaba sentada, sin posibilidad de reacción."

A los efectos de la fijación de responsabilidad civil el Magistrado -Presidente del Tribunal del Jurado declaró como probado lo siguiente: Primero.- El acusado Braulio, nacido el 23 de agosto de 1951, estaba casado con Esperanza, nacida el 7 de octubre de 1954 y tenían 3 hijos ( Emilio Romeo y Marcelina, de veinte, diecinueve y diecisiete años de edad respectivamente, en la fecha de autos) conviviendo todos ellos en el EDIFICIO000, portal NUM000 de la AVENIDA000 de A Coruña. Segundo.- El acusado bebía con habitualidad, habiéndose deteriorado la convivencia del matrimonio, como consecuencia de los malos tratos físicos y psíquicos que el acusado ejercía sobre su mujer pero el vínculo o relación entre ellos no había desaparecido totalmente, hechos por los que ésta presentó una única denuncia, en el año 1988, que, sin embargo, luego retiró, dando lugar a sentencia absolutoria de fecha 20 de enero de 1989, dictada por el Juzgado de distrito nº 5 de A Coruña. Tercero.- En el momento de fallecer Esperanza dejó como familiares consanguíneos más allegados, además de sus hijos, a su madre Cecilia y a sus hermanas Laura y Verónica, las cuales no convivían con aquella, ni dependían económicamente.Cuarto.- Como antecedentes del expediente personal del acusado consta: procedimiento sancionador nº 12/96 en fecha 31 de mayo de 1996, por incorrección con el policía del servicio de seguridad en el centro Policial de Lonzas, sancionado por resolución de fecha 11 de junio de 1996 del Jefe Superior de Policía de A Coruña, con pérdida de dos días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo, como autos de una falta leve; y seis felicitaciones públicas...Séptimo El acusado Braulio no padece enfermedad o deficiencia mental ni trastorno de la personalidad. Destacan como rasgos de su personalidad la frialdad e inestabilidad emocional, poca tolerancia a la frustración e introversión. Octavo.- Que por los Servicios de Sanidad de la Dirección General de la Policía, se practicaron al acusado los reglamentarios exámenes médicos físicos y psicológicos, sin que se hubiese detectado anomalía de relevancia, concretamente en los años 1991, 1993 y 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
CUARTO

.Concurre también la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art 21 num 6º en relación con el 21 num 2º y 20.2º del Código Penal, ya que el mismo tenía al momento de ejecutar los hechos, ligeramente disminuida su capacidad de entendimiento y voluntad como consecuencia de la bebidas alcohólicas consumidas a lo largo del día y la noche. Así lo estimaron probado los miembros del Jurado, de nuevo por unanimidad.Excluyendo la pérdida absoluta ni notable de su capacidad de entender y comprender en el acusado a consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, basándose para ello en los distintos informes periciales médicos prestados en el juicio.

OCTAVO

.......El artículo 121 del Código Penal reconoce la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y demás Entes Públicos de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos y culposos, cuando estos sean autoridad, agentes contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

En el presente caso el acusado, funcionario de la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía, estaba franco de servicio el día de los hechos, vestido de paisano, y si bien el delito fue cometido utilizando el arma reglamentaria asignada como policía, aquel se cometió en el ámbito íntimo y privado del domicilio familiar, como consecuencia de disputas o desavenencias conyugales como cualquier ciudadano no como policía. Como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8-5-1996 " el mero hecho de la utilización del arma reglamentaria no genera de manera necesaria la responsabilidad civil del Estado, quedando excluidos aquellos supuestos en que el daño no sea una concreción del riesgo generado por el sistema de organización del servicio de seguridad y ello ocurre en casos como el presente en que el acusado en el curso de una disputa familiar, hace uso de un arma de fuego que guarda en su domicilio, como podría tenerla otro ciudadano o como podría haber utilizado otro tipo de arma. La mera disponibilidad de un arma de fuego dentro del domicilio no genera un riego especialmente relevante que pueda hacer responsable de su uso a quien autoriza o acuerda dicha disponibilidad, ni cabe considerar en el caso actual su utilización por el acusado, en el curso de la disputa que sostenía con su esposa, como una concreción del riesgo derivado de la forma de organización del servicio público de seguridad".

Pretendieron basar también las Acusaciones Particulares la responsabilidad civil del Estado en la falta de medidas de control por un estado habitual de embriaguez del acusado, así como la falta de intervención de los mandos, al ser conocidas las frecuentes disputas y amenazas a su esposa durante muchos años. Para ello, presentaron abundante prueba testifical de amigos y compañeros de trabajo del acusado y sus esposas, vecinos la mayoría de ellos. De su resultado no puede ser aceptado, dado que solo consta la presentación de una denuncia por parte de la tristemente fallecida Esperanza en el año 1988, que al renunciar al ejercicio de las acciones penales, recayó sentencia absolutoria. No consta que los Superiores del policía acusado tuvieran conocimiento de la situación existente entre él y su esposa, afectando a lo más íntimo el domicilio particular, donde habitualmente se producían las disputas y altercados. La mayoría de los testigos declararon que no sabían de las mismas, ya que aparentemente se llevaban bien. Los comentarios en ocasiones de Esperanza a amigas lo fueron con el ánimo de que se guardase el secreto ante el temor de males mayores, como así lo hicieron. A lo sumo alguno de ellos reconocieron que oyeron comentarios y rumores sobre el particular, los que no pueden ser bastantes para la condena del Estado como se pretende. Tampoco consta que la ingestión de bebidas alcohólicas, afectase, redundase en perjuicio del servicio prestado por el acusado, nada fehacientemente consta probado....

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