SAN, 9 de Febrero de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:351
Número de Recurso162/2009

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 162/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora DÑA. MARÍA LUISA SÁNCHEZ QUERO en nombre y representación de AGROURBANA CARTHAGO, S.L. frente a la Administración del Estado, representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO , contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12/03/2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 22/05/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 29/05/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 23/10/2009 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20/01/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado la apertura del recibimiento a prueba, se abrió el periódo de proposición por el plazo de 15 días dando traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19/01/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2/02/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 12.3.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 27.4.2007, del TEAR de Murcia, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, por importe de 1.180.996,29 , según Acta de disconformidad de fecha 12 de mayo de 2003, por la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de incremento de existencia finales de la actividad ganadera, incremento de las ventas declaradas en la actividad de promoción inmobiliaria, reducción de costes de inmuebles vendidos y por gastos no justificados; y contra acuerdo sancionador de fecha 13 de junio de 2003, por importe de 699.429,19 .

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Indefensión por la no admisión de muchas de las alegaciones y pruebas aportadas en vía económico-administrativa. 2) Improcedencia de la regularización por mayores existencias finales de la actividad de engorde de terneros, al ser erróneo el cálculo de la Inspección. 3) Incorrecta regularización por mayores ventas de la actividad promotora en el ejercicio 2001, discrepando del criterio de imputación temporal del ingreso derivado de la venta de la vivienda, plazas de garaje y trastero efectuada a D. Ceferino ; de los ingresos del resto de inmuebles de la Fase II y de los costes incurridos en el ejercicio 2002 para finalizar la promoción. 4) Improcedente regularización por reducción del coste de obra definitivamente imputado a los inmuebles vendidos en las Fases I y II, consecuencia del aumento del coste imputable a los inmuebles activables, destinados a arrendamiento; habiéndose aplicado erróneamente la norma de valoración 13ª del Plan General de Contabilidad, y al no acreditarse los parámetros utilizados. 5) Incorrecta regularización por gastos no justificados, al tratarse de gastos necesarios, relacionados con las actividades desplegadas por la entidad, relacionados con los servicios de hostelería y restauración, cestas y regalos de navidad, gastos sin justificación documental, gastos que la Inspección entendió que eran activables y por los anotados en la cuenta 6690002. Y 6) Improcedencia de la imposición de sanción alguna por ausencia de culpabilidad en el sentido declarado por la jurisprudencia que cita; así como por la diferencia de criterios interpretativos en relación con determinados gastos.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que no se ha producido indefensión alguna, siendo correcto el cálculo de las existencias finales de terneros, sin que la entidad en vía económico-administrativa hubiera hechos alegaciones, pretendiendo ahora una nueva valoración; recordando que la Inspección le pidió esos datos, a los que la entidad no entregó, siendo motivo del incremento de la sanción impuesta por ese concepto, pese a los requerimientos efectuados. En relación con las mayores ventas de la actividad inmobiliaria, alega que la Inspección aplicó la norma 18ª del Plan General de Contabilidad; al igual que aplicó la Norma 13ª para determinar la reducción del coste de obras. En relación con los gastos no deducibles manifiesta que son liberalidades, faltando justificación documental en otros, remitiéndose al criterio reiterado de la Sala sobre la acreditación de los mismos. Por último, muestra su conformidad con la sanción, al estar acreditada la conducta imputada a la entidad en cada uno de los conceptos por los que se le sanciona.

SEGUNDO

La entidad recurrente alega, en primer lugar, la indefensión por la no admisión de muchas de las alegaciones y pruebas aportadas en vía económico-administrativa.

Debe señalarse que, en relación con los vicios procedimentales denunciados, tal como repetidamente ha señalado esta Sala, "no resulta ocioso efectuar una consideración general en relación con el defecto formal invocado, así como respecto de la fuerza invalidatoria que éste podría producir en los actos dictados para decidir finalmente el procedimiento en el seno del cuál se habría manifestado aquél.

Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que: "La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas. En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".

"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un...

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