SAN, 27 de Enero de 2012

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:482
Número de Recurso817/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 817/2010 interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Sra. Sánchez García contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 23 de julio de 2010 dictada en el PS/00648/2009 que confirma en reposición la resolución de fecha 14 de mayo de 2010; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la invalidez de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con condena en costas a la actora.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de dos mil doce.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 €.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 23 de julio de 2010 dictada en el PS/00648/2009 que confirma en reposición la resolución de fecha 14 de mayo de 2010, que impone a la entidad France Telecom España S.A. por una infracción del artículo 4.3 en relación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , tipificadas como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica, una multa de 60.101,21 Euros.

Considera la AEPD que France Telecom ha incurrido en la citada infracción pues informó al fichero Asnef por negligencia de datos erróneos (el NIF de la denunciante) asociado al titular D. Benedicto que era el que debía responder de la deuda, pese a que tenía los datos correctos de D. Benedicto tanto en el NIE como en el documento que recogía la cuenta bancaria en la que domicilio el cobro.

SEGUNDO

Los hechos probados en que se basa la resolución sancionadora son los siguientes:

"PRIMERO.- Don Benedicto . con NIE NUM000 fue titular de la línea móvil cuya operadora era FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. desde el 17/11/2005 hasta el 3073/2007. Para la contratación aportó copia de la Tarjeta de residencia de extranjero comunitario y documentación bancaria en la que también consta el número de NIE.

SEGUNDO.- La denunciante tiene el NIF NUM000 y al solicitar una financiación le comunicaron que sus datos estaban introducidos en el fichero ASNEF.

TERCERO.- En el contrato aportado por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. consta el NIF de la denunciante y los datos del cliente constan de manera impresa, sin que se hayan introducido de forma manuscrita, limitándose el cliente a firmar el mismo.

CUARTO.- Ante el impago de diversas facturas FRANCE TELECOM ESPAÑA SA informa los datos del cliente a ASNEF, utilizando el NIF de la denunciante, que consta en sus sistemas.

QUINTO.- El NIF de la denunciante estuvo en el fichero ASNEF desde el 5/2/2007 hasta el 3/2/2009, respectivamente, a instancia de FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, por un impago derivado de un servicio del que era totalmente desconocía pues correspondía a otra persona".

TERCERO

La parte demandante fundamenta su pretensión impugnatoria, en los siguientes motivos: a) prescripción de la infracción; b) falta de antijuridicidad y c) aplicación del artículo 45.5 LOPD .

Siguiendo el orden expuesto en la demanda se va a examinar en primer lugar la prescripción de la infracción que se fundamenta en que desde la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero Asnef, en fecha 5/272007 no refiere la resolución impugnada tratamiento alguno a France Telecom, salvo la mera permanencia en el fichero común, sin que pueda hablarse de infracción continuada al no existir una pluralidad de acciones ilícitas, con cita de la STS de 16 de marzo de 2010 .

Para analizar dicha cuestión hay que tomar como punto de partida, que las infracciones graves prescriben, según el artículo 47.1 LOPD a los dos años, plazo que comienza a computarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido - artículo 47.2 de la citada Ley - y se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado -apartado 3 del citado artículo 47-.

En el caso de autos se imputa a France Telecom una infracción del artículo 4.3 de la LOPD por tratar los datos de la denunciante con vulneración del principio de calidad de datos, al asociar erróneamente su NIF, tanto en sus propios ficheros como en la comunicación efectuada al fichero Asnef, a una deuda por impago de unos servicios que no había contratado.

El tratamiento con vulneración del citado principio, en el caso de autos, va más allá del hecho inicial consistente en el acceso del dato personal de la denunciante asociado erróneamente a los del titular de una línea en los ficheros de la recurrente, extendiéndose durante todo el periodo temporal en que el dato permanece registrado y es tratado con vulneración del citado principio de calidad de datos, tanto en los propios registros de la entidad como en el fichero Asnef, ya que es la propia France Telecom la que decide tanto la inclusión en el citado fichero de solvencia patrimonial como su mantenimiento.

Nos encontramos por tanto y conforme reiteradamente viene declarando la Sala - SSAN de 20de mayo 2010 (Rec. 337/2009), 14 de octubre 2010 ( Rec. 64/2010 ) - ante una infracción permanente (que no continuada como señala la resolución impugnada) que se caracteriza - SSTS de 7 de abril 1989 y 23 de enero 1990 - porque la conducta constitutiva de un único ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo, lo que implica que el plazo de prescripción no se inicia hasta que no cesa la situación de infracción perseguida.

En consecuencia, habiéndose notificado el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador a la afectada en fecha 23/11/2009 y habiendo permanecido el dato del NIF de la denunciante en el fichero Asnef hasta el 3/2/2009 resulta claro que no cabe apreciar la prescripción de la infracción.

CUARTO

En cuanto al fondo se alega falta de antijuridicidad por varios motivos. El primero se basa en que la recurrente no ha...

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