SAN, 23 de Febrero de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:713
Número de Recurso182/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 182/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el La Procuradora DÑA. MARÍA DEL NARANCO SEVILLA IGLESIAS en nombre y representación de MOBEL LINEA, S.L. . frente a la Administración del Estado representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18/12/2008 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 10/06/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 17/06/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 17/09/2009 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 06/10/2009 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19/01/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16/02/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 18.12.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que desestima la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección, de fecha 26.1.2008, denegatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importe de -894.082,53 ; cuya declaración se había presentado en fecha 25 de julio de 2005 por la entidad, con un resultado a ingresar de 1.116.374,43 ; al entender la entidad que, procedía la deducción por doble imposición económica por importe de 894.082,53 , derivado de la suscripción con fecha 10 de julio de 2001, de 13 millones de acciones con valor añadido (AVS) emitidas por el "Royal Bank of Scotland", y que generaron un dividendo neto a favor de Mobel Línea, S.L. de 3.900.000 Libras esterlinas, y que al haber aplicado la deducción por doble imposición de dividendos en los ejercicios 2002 y 2003, queda un saldo pendiente de compensar en ejercicios futuros por insuficiencia de cuota, y como no lo consignó en el ejercicio 2004, solicita la rectificación en dicho sentido con la devolución de lo indebidamente ingresado.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación, con carácter general, en la procedencia de la deducción por doble imposición derivada de la suscripción con fecha 10 de julio de 2001, de 13 millones de acciones con valor añadido (AVS) emitidas por el "Royal Bank of Scotland", y que generaron un dividendo neto a favor de Mobel Línea, S.L. de 3.900.000 Libras esterlinas, en los mismos términos que expuso en la demanda del rec. nº 389/2007, seguido ante esta misma Sección.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que es improcedente la rectificación solicitada de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2004, del Impuesto sobre Sociedades, pues, al hacer derivar esa pretensión de lo actuado en relación con los ejercicios anteriores, que han sido objeto de pronunciamiento por parte del TEAC en sentido desestimatorio, en relación con la deducción por doble imposición económica, se ha de estar a lo declarado.

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de poner de manifiesto que, efectivamente, en el Rec. nº 389/2007, promovido por la entidad recurrente en relación con las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003, se dictó Sentencia en fecha 25 de noviembre de 2010 , en la que, en relación a la cuestión sobre la deducción por doble imposición internacional, se declara:

" OCTAVO : El siguiente motivo versa sobre la deducción para evitar la Doble Imposición Internacional , negando la existencia de simulación y el beneficiario efectivo en la percepción de dividendos, tratándose de una operación conforme a la normativa mercantil y fiscal, cuyos gravámenes fueron satisfechos en el Reino Unido . Expone los mecanismo para la resolución de los supuestos de doble imposición, incluidos el procedimiento amistoso.

Este es el hecho del que parte la Inspección: " 5.- Deducción por doble imposición internacional. Contratos suscritos con Goldman Sachs International.

La entidad Royal Banck of Scotland emitió unas acciones con unas características especiales en relación con las acciones ordinarias de cualquier emisión. Estas características son las siguientes:

  1. Las acciones emitidas fueron 2.700.000.000 y se denominaron "AVS RBS Dec 2003", con un valor nominal de 0,01 Libra Esterlina, a adjudicar a los accionistas.

  2. Las "AVS RBS Dec 2003", emitidas a raíz de la adquisición del Natsest, constituyeron una forma de devolver a los accionistas el exceso de fondos propios generados por el grupo bancario.

  3. Cada una de aquellas acciones emitidas recibiría un dividendo total de 1 Libra Esterlina, distribuida en el tiempo de la siguiente manera: 15 peniques el 3 de diciembre de 2001, 30 peniques el 2 de diciembre del 2002 y 55 peniques el 1 de diciembre del 2003. Ahora bien, la dirección de la entidad emisora podía decidir bien acordar el pago del dividendo de una Libra por acción, o bien su conversión en acciones ordinarias.

  4. Si antes del 1 de diciembre de 2003 no se hubiese pagado la suma total del dividendo por importe de 1 Libra, las AVS se convertirían en acciones ordinarias y el Royal Bank haría todos los esfuerzos posibles para que la venta de estas acciones ordinarias diese como resultado la diferencia ent re el dividendo pagado y el comprometido, 1 Libra.

  5. Después del pago de 1 Libra, las AVS serían retiradas de la lista oficial de negociación del London Stock Exchange's Market (Bolsa de Londres) y se convertirían en acciones amortizables.

  6. En una carta del Royal Bank. a sus accionistas de 28 de noviembre de 2003, se recoge que se ha acordado el pago el último dividendo, 55 peniques por acción, y la amortización de las acciones AVS.

    En definitiva, aquellas acciones denominadas "AVS RBS Shares Retire Dec 2003." pueden definirse como un tipo especial de acciones que tienen establecida una rentabilidad garantizada (1 Libra por acción) y un determinado plazo de vida, hasta finales del año 2003.

    Las operaciones realizadas por MOBEL LÍNEA, S.L. con GOLDMAN SACHS INTERNATIONAL fueron las siguientes:

    1. Operación. El 10 de julio de 2002, MOBEL LÍNEA, S.L. adquirió a GOLDMAN SACHS INTERNATIONAL 13.000.000 de acciones de la clase "AVS RBS Shares Retire Dec 2003" comentada. 2ª. Operación.El mismo día que se realizó la operación anterior, se estableció otra denominada "Forward Sale Transaction" mediante la cual GOLDMAN SACHS INTERNATIONAL se comprometía a recomprar a MOBEL LÍNEA, S.L. aquellas 13.000.000 de acciones. Esta recompra se haría efectiva mediante un pago anticipado a efectuar el 15 de julio de 2002 y un pago final el 10 de diciembre de 2002. Posteriormente, este último pago se aplaza hasta el 25 de noviembre de 2003 y se aplaza la entrega de las acciones hasta el 12 de diciembre de 2003., 3ª. Operación. El mismo día que las operaciones anteriores, es decir, el 10 de julio de 2002, se firma un contrato de permuta financiera, denominado "Fixed/Floating Swap Transaction" con duración hasta el 3 de diciembre de 2002. Posteriormente, se prorroga dicho contrato hasta el 12 de diciembre de 2003. En cuanto a los pagos a realizar de acuerdo con las cláusulas de aquellas operaciones, fueron los siguientes: 1ª. Operación. MOBEL LÍNEA, S.L. abonó por la adquisición de las acciones "AVS ... 2003" un importe de 16.609.580,00 euros (1,277660 euros por acción) más 83.049,90 euros en concepto de impuesto británico sobre la operación de compra. De ese importe total de 16.692.629,90 euros, MOBEL LÍNEA, S.L. solo aportó realmente 4.767.562 euros, el resto que importaba la cantidad de 11.925.067 euros fue aportado mediante el pago anticipado que figura en el contrato de la 2ª Operación. 2ª. Operación. MOBEL LÍNEA, S.L. percibió un importe de 11.925.067 euros como pago anticipado, contabilizándolo como préstamo y devengando intereses. Dicho pago fue inmediatamente aplicado en la adquisición de las mismas acciones que, por esta segunda operación, se trasmitirían a la misma entidad a la cual se le adquirían. Posteriormente, GOLDMAN SACHS INTERNATIONAL se comprometió a abonar el 10 de diciembre de 2002, un importe, de 4.484.587 euros, aunque por la renovación del contrato, MOBEL LÍNEA, S.L. percibió al nuevo vencimiento del 25 de noviembre de 2003 un importe de 4.113.945 euros. 3ª. Operación. Por esta operación MOBEL LÍNEA, S.L. se obligaba a pagar el 3 de diciembre del 2002 unas cantidades fijas, establecidas en 3.900.000 Libras Esterlinas más 516.516 euros (en total, 6.753.562 ). La obligación para GOLDMAN SACHS INTERNATIONAL se estableció en el pago de 243.628 (resultado de aplicar un interés determinado, 3,497%, sobre un nocional de 16.609.580 euros). Posteriormente, como...

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