SAN, 27 de Marzo de 2012

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:1279
Número de Recurso440/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 440/2010, se tramita, a instancia de LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO representada por la Procuradora Dª. Isabel Covandonga Julia Corujo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 25 de mayo de 2010 (RG 5477-08 y RS 86-10) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARPA) desestimatoria de la reclamación número 33/1409/07 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional de 23 de octubre de 2007 dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias referido al IVA periodo enero a diciembre de 2006 importe a devolver de 556.206,56 euros. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 289.422, 10 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 14 de julio de 2010 la representación procesal de la recurrente interpuso recurso contencioso - administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia.

Turnado a esta sección sexta fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda lo que hizo el 22 de marzo de 2011 solicitando "dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto contra el mismo, acuerde anular la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 25 de mayo de 2010 y consecuentemente anular el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias, de fecha 23 de octubre de 2007, y se acuerde la devolución por importe de 289.422,10 euros".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito de 3 de junio de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria del acuerdo impugnado.

Admitido el recurso a prueba y practicada la declarada pertinente, se declararon conclusas las actuaciones el 24 de noviembre de dos mil once y se señaló para votación y fallo el 22 de marzo de 2012.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. LUCIA ACIN AGUADO Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 25 de mayo de 2010 (RG 5477- 08 y RS 86-10) por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARPA) desestimatoria de la reclamación número 33/1409/07 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional de 23 de octubre de 2007 dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias referido al IVA periodo enero a diciembre de 2006 del que resulta una cuota a devolver de 548.319,77 euros más los correspondientes intereses de demora.

La minoración de la cuota a devolver en 289.422,10 euros efectuada por la Inspección, se corresponde exclusivamente con las cuotas soportadas en la denominada investigación básica. La Inspección considera que son únicamente deducibles en el porcentaje de prorrata (23% en el año 2006) sin embargo la Universidad entiende que pueden ser deducidas en su totalidad (100%) por estricta aplicación del régimen de sectores diferenciados de la actividad regulado en el artículo 9 y 101 de la Ley del IVA .

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso es determinar el régimen de deducción aplicable a las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios que vayan a utilizarse en proyectos de investigación básica.

No existe discusión acerca de que la Universidad tiene dos sectores diferenciados de actividad a saber la enseñanza y la investigación. La investigación tiene un porcentaje de deducción del 100% en el caso de la Universidad y la enseñanza superior del 0%. Por tanto tiene que aplicar el régimen de deducciones en sectores diferenciados de actividad. Dentro de la actividad de investigación puede diferenciarse la investigación básica y la investigación aplicada. No existe discusión sobre que las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que vayan a utilizarse en la realización de la actividad de enseñanza no son deducibles y que las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que vayan a utilizarse a la realización de la actividad de investigación aplicada son deducibles en su totalidad. La cuestión es sobre las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que vayan a utilizarse a la realización de la actividad de investigación básica. La recurrente entiende que al tratase de investigación son deducibles al 100% y en contra la Administración considera que la investigación básica no puede encuadrarse únicamente en el sector de la investigación pues también se encuadra dentro de la enseñanza, por lo tanto los bienes y servicios destinados a ser utilizados en proyectos de investigación básica son utilizados en común en ambos sectores diferenciados de la actividad y por tanto sólo puede deducirse en el porcentaje de la prorrata que resulte.

La cuestión examinada en este recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 20 de mayo de 2009 (recurso 276/2007 ) y en la de 6 de octubre de 2011 (recurso 695/2010 ). En esta sentencia reproducimos literalmente los razonamientos de la última de las citadas que aborda un supuesto sustancialmente idéntico referido a las declaraciones de IVA presentadas por otra Universidad relativas a los ejercicios 2001 a 2004:

" SEGUNDO : La cuestión se plantea ante esta Sala en términos similares a como fue planteada ante el TEAC, en los siguientes términos: la discrepancia entre la Administración y la Universidad actora se centra en la determinación del régimen de deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios que vayan a utilizarse en proyectos de investigación básica. Para la Administración ambas partes coinciden en que la Universidad realiza actividades sujetas y no exentas (la investigación aplicada) y otras exentas (la enseñanza); que las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que vayan a destinarse a la realización de la actividad de enseñanza no serán deducibles en cuanto se afectan a una actividad que no genera el derecho a deducir; y que las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que se destinen a la realización de la actividad de investigación aplicada son deducibles. La discrepancia reside en la consideración de la investigación básica.

Para la Administración tributaria:

-. La investigación básica y la enseñanza se encuentran unidas en el primer nivel, el personal encargado de desarrollar una y otra actividad, que sería el personal docente e investigador.

-. La investigación básica se lleva a cabo para la obtención de nuevos conocimientos que carecen de virtualidad práctica, pero que una vez obtenidos se utilizarán en la enseñanza universitaria.

Para el recurrente:

-.La investigación básica se integra necesariamente en el sector diferenciado de la investigación, y en consecuencia las cuotas de IVA soportadas...

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