SAN, 20 de Abril de 2012

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:1709
Número de Recurso791/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 791/2010, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, actuando en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2010 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de julio de 2010. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 11 de febrero de 2011 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare la improcedencia d la comunicación de datos de carácter personal que tuvieron lugar y con los demás efectos que procedan.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 18 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de fecha 23 de agosto de 2010 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de julio de 2010.

SEGUNDO

El recurrente, cabo de la guardia civil, alega en apoyo de su pretensión que la cesión de una fotografía, en la que aparece su imagen, procedente de las grabaciones obtenidas de una gasolinera, y que ha sido utilizada como prueba en un expediente disciplinario instruido contra él por la Administración Publica (Dirección General de la Guardia Civil), constituye, a su juicio, un tratamiento y cesión de datos sin consentimiento del afectado que no puede quedar amparada en el art. 22 de la LOPD , puesto que la recogida y tratamiento de datos para fines policiales por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin consentimiento de las personas afectadas, esta limitado a aquellos supuestos en los que su tratamiento resulte necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, supuesto en el que no puede quedar comprendido un expediente disciplinario de orden interno de la Administración (Guardia Civil). Sin que, a su juicio, dicha actuación tampoco puede quedar amparada en la previsión contenida en el art. 6.2 de la LOPD ("no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias") pues no tendría sentido la existencia de un régimen especial contenido en el art. 22 para los cuerpos policiales, por lo que el art. 6.2 de la LOPD -según el parecer del recurrente- debe ser interpretado de forma restrictiva respecto del artículo 22. También considera que para obtener esas imágenes por cesión de un tercero es necesario poner en relación el art. 6.2 de la LOPD con el art. 11.2 de dicha norma sin que, a su juicio, la cesión pueda entenderse amparada en ninguno de los supuestos previstos en este último precepto, al no estar amparada en una ley específica ni tenía como destinatario un juez o fiscal sino una investigación interna de la Administración.

El Abogado del Estado alega, en primer lugar, la concurrencia de una causa de inadmisión consistente en la falta de legitimación activa del denunciante, oponiéndose en todo caso a la pretensión de fondo suscitada por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho por cuanto los hechos denunciados no pueden constituir una infracción en materia de protección de datos.

TERCERO

Falta de legitimación activa.

Procede entrar a conocer en primer lugar la invocada causa de inadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente, planteada por el Abogado del Estado. A su juicio, debe aplicarse la reiterada jurisprudencia que sostiene la falta de legitimación activa del denunciante para recurrir en...

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