SAN, 18 de Abril de 2012

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:1706
Número de Recurso188/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 188/11 que ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Chacón en nombre y representación de BARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALES, S.A. , frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 14 de diciembre de 2010 en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 228.326,88 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 27 de septiembre de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado y se acuerde la devolución a la actora de 228.326,88 euros.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de abril de 2.012, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 14 de diciembre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1145-07) por la que se desestima la reclamación interpuesta por BARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALS contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación de 19 de febrero de 2007 relativa al IVA del ejercicio 2001, cuarto trimestre, siendo el importe de la devolución solicitada y denegada de 228.326,88 euros.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. La hoy actora solicitó el día 19 de mayo de 2006 la rectificación de las autoliquidaciones del IVA cuarto periodo del ejercicio en las que calculó la prorrata de deducción de conformidad con la normativa entonces en vigor, y que fué declarada contraria al derecho comunitario por la sentencia del TJCE de fecha 6 de octubre de 2005 .

-. En relación con el cuarto trimestre del ejercicio 2001 se deniega la solicitud con fecha 19 de febrero de 2007 por entender que la sentencia citada será de aplicación a ejercicios no prescritos, y la solicitud se presentó cuando ya estaba prescrito el derecho según lo dispuesto tanto en el art. 64.d) de la LGT l.963, como en el art. 66 c) LGT 2003 . No se ha producido interrupción del plazo de prescripción por la iniciación por la Administración tributaria de una actuación, que tuvo lugar el día 22 de mayo de 2002, dirigida a comprobar el IVA 2001 limitada a verificar la procedencia de la devolución solicitada.

TERCERO

El debate se centra sobre la circunstancia de que según la Administración ha prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos, siendo así, alega la recurrente, que la pretensión ejercitada es la rectificación de una autoliquidación, con la consecuencia de que el importe a devolver, según el art. 99 LIVA es superior al en su momento solicitado.

A juicio de la recurrente se interrumpió la prescripción:

-. Por el procedimiento iniciado el día 22 de mayo de 2002, dirigida a comprobar el IVA 2001.

-. No procede limitar los efectos del tiempo de la sentencia del TJCE.

-. Incluso si se considera que estamos en presencia de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, no ha tenido lugar la prescripción.

A juicio de la Administración no se ha interrumpido la prescripción:

-. La LGT l.963 establece en el art. 66.2 que el plazo de prescripción "se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia" el primer acto fehaciente del sujeto pasivo pretendiendo la devolución es el escrito de solicitud de rectificación de la autoliquidación de fecha 22 de mayo de 2006 en que habían transcurrido más de cuatro años desde que se presentó la autoliquidación.

La actuación de mayo de 2002 no tuvo más contenido que el reconocimiento del derecho a la devolución y el abono de la misma, por lo que en ningún caso puede entenderse que se trate de un acto de la Administración en que se reconozca la existencia de un ingreso indebido.

-. La LGT 2003 por su parte, en el art. 67.1 que el plazo de prescripción en relación con la solicitud de devolución de ingresos indebidos, se interrumpirá "por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. por la interposición, tramitación, o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase" . Y en este caso, no ha tenido lugar ninguna de ambas actuaciones antes de transcurrido el plazo de cuatro años.

CUARTO

El Tribunal Supremo en la sentencia dictada el pasado día 3 de noviembre de 2011, señaló que:

"En el Derecho Comunitario, la Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977, Directiva 77/388/CEE, que tiene por objeto la armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, dedica su Título XI, arts. 17 a 20, a las deducciones.

El artículo 17.5 dispone que en aquellos casos en que los bienes y servicios se utilizan indistintamente por el sujeto pasivo para efectuar operaciones con derecho a deducción junto con otras operaciones que no...

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