SAN, 3 de Mayo de 2012

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:1987
Número de Recurso126/2010

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 126/10, se tramita a instancia de Dñª. Felicidad y CARFRITRANS, S.L. , representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la desestimación por silencio y contra la resolución expresa de 13 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 14 de Octubre de 2010 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24 de Abril de 2.012 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por Doña Felicidad y la mercantil CARFRITRANS, S.L. en solicitud de indemnización por importe de 121.516,5 euros más los intereses legales correspondientes, por los daños y perjuicios derivados de la paralización y no uso por indisponibilidad de un camión propiedad de la recurrente por un periodo de 355 días, desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 18 de febrero de 2008.

Con posterioridad, se dictó resolución de 13 de octubre de 2010, del Ministerio de Justicia, por delegación, el Secretario de Estado de Justicia, que estimó parcialmente referida reclamación y declaró el derecho de la recurrente a una indemnización en cuantía de 3000 €.

Ampliado el recurso a esta resolución expresa, la cuestión que se plantea es la relativa a la cuantía indemnizatoria.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su pretensión indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en que es propietaria del camión compuesto de cabeza tractora y semirremolque, matrícula PO-8396-BM, que fue objeto de depósito judicial a causa de su utilización ilegítima por un empleado de la empresa que transportó sustancias estupefacientes sin su conocimiento. Dicho vehículo fue puesto a disposición judicial. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia el 22 de diciembre de 2006 por la que absolvía a Doña Felicidad y, tras solicitar su rectificación, se dictó auto de 13 de febrero de 2007 por el que se levantaba el comiso al vehículo incautado. Sin embargo no se procedió a la devolución inmediata del camión a su legítima propietaria ni tampoco se acordó en el auto de 6 de febrero de 2007, de incoación de la ejecutoria número 14/2007, por lo que el 28 de febrero de 2007 se presentó escrito solicitando la devolución junto con las llaves y la documentación incautadas. Desde esta solicitud hasta el 18 de febrero de 2008, fecha de la diligencia final de entrega de llaves, la recurrente no pudo disponer del camión, lo que le supuso perjuicios. La recurrente entiende que el periodo de paralización del camión durante prácticamente un año constituyó un funcionamiento normal de la Administración de Justicia por el que reclama una indemnización de 121.516,50 euros

TERCERO

El Consejo General del Poder Judicial informó en el sentido de que en el presente caso no ha existido un funcionamiento normal de la Administración de Justicia, pues el órgano judicial atendió puntualmente a todas las peticiones que se realizaron por la recurrente, sin que puedan apreciarse paralizaciones significativas del procedimiento de entrega que sean debidas a la Audiencia Provincial de Pontevedra. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial destacaba como significativos los dos periodos siguientes: "en primer lugar, el comprendido entre la petición de 24 de julio de 2007, hasta el proveído de 30 de octubre de 2007, con el transcurso de algo más de tres meses, pero de los cuales debe descontarse el mes de agostó por inhábil; y en segundo término, el tiempo transcurrido desde que la sección se dirigió por vez primera a la Delegación de Economía y Hacienda el 30 de octubre de 2007, hasta el proveído de 14 de febrero de 2008, lapso de tiempo parcialmente ocupado por la intervención de la administración, extremo sobre lo cual no corresponde a este Consejo pronunciarse, sino simplemente constatarlo".

CUARTO

El Consejo de Estado, cuyo dictamen ha fundamentado la actuación administrativa recurrida, apreció la existencia de un funcionamiento normal de la Administración de Justicia, no en la actuación de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sino en la actuación desplegada en relación con la gestión del depósito del bien intervenido por el complejo de órganos que han participado en ella. Destaca que el interesado no tiene que arrostrar las consecuencias de la gestión del depósito, y en aquellos casos en que es la autoridad judicial la que designa depositario, el propietario del bien depositado tiene derecho, en caso de que proceda la devolución, a que le sea entregado cuando lo disponga la autoridad judicial, sin que puedan alegarse frente a este derecho dificultades como las que han tenido lugar en este caso, pues se procedió a la entrega de la documentación del vehículo, pero no a la de las llaves; luego se advirtió que el vehículo estaba en un terreno que era de dominio público, adscrito a la dependencia de Aduanas, pero que su calificación jurídica había trocado a la de bien patrimonial, por lo que se pretendía exigir a la recurrente el pago de una cantidad por haber tenido el vehículo depositado en este terreno. En consecuencia, a tenor de lo expuesto, el Consejo de Estado concluye que en el presente caso el desarrollo del depósito o no ha sido especialmente cuidadoso. La falta de comunicación del lugar en el que el bien está depositado, la falta de conservación de la documentación y las llaves del vehículo en un solo lugar por el que no se disponga de acceso por la autoridad depositante al lugar del depósito o que incluso desconozca los...

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