SAN, 24 de Enero de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:240
Número de Recurso225/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 225/05 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de

CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 04.03.05 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 27.04.05 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 04.05.05 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18.10.05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23.03.06 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21.11.07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17.01.08 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 4.3.2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 23.10.2001, del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, Retenciones/Ingresos a cuenta de rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1996 y 1997, por importe de 1.689.387,05 euros, según Acta de disconformidad de fecha 16 de junio de 2001, por el importe de las primas de seguro de accidentes en favor de los clientes que domiciliaran su nóminas en la entidad.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Ilicitud de la ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses, acordado en fecha 12 de septiembre de 2000, alegándose al pertenencia al Grupo Consolidado de la entidad como justificación pare ello; careciendo de motivación conforme a los establecido en el art. 29, de la Ley 1/98, teniendo en cuenta los conceptos regularizados. 2) Prescripción del derecho a liquidar las retenciones del período enero-octubre 1996, pues si bien se habían iniciado las actuaciones en fecha 16 de septiembre de 1999, las relativas a las retenciones fueron de fecha de 11 de diciembre de 2000, y habían transcurrido más de cuatro años. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Y3) Inexistencia de la obligación de retener a cuenta por el concepto regularizado por la Inspección, pues no se trata de remunerar el capital, sino de ofrecer un regalo de captación a potenciales clientes, sin que constituya dicho pago por parte de la entidad una retribución en especie en concepto de rendimiento de capital mobiliario, al no poder encuadrarse en los arts. 31 y 37.2, de la Ley 18/91, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas. Invoca sentencias en favor de su criterio.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, citando la jurisprudencia al respecto.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la entidad la ilicitud de la ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses, acordado en fecha 12 de septiembre de 2000, alegándose al pertenencia al Grupo Consolidado de la entidad como justificación pare ello; careciendo de motivación conforme a los establecido en el art. 29, de la Ley 1/98, teniendo en cuenta los conceptos regularizados. Esa nulidad deriva, a juicio de la actora, de su falta de motivación, requisito éste exigible tanto respecto de la propuesta de ampliación como del acuerdo en que se dispone la misma, dado que la prórroga del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, no es automática, sino que su aplicación es una excepción a la regla general.

El artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, permite con toda claridad la posibilidad de prórroga del plazo máximo, habilitando por tanto al órgano de decisión para acordarla, a la vez que autoriza, en su apartado segundo, la exclusión en el cómputo del plazo máximo de sustanciación del procedimiento inspector de determinados lapsos temporales en que se hubieran producido dilaciones o periodos de interrupción justificada, en estos términos "2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente".

Lo primero que cabe constatar -y sobre ello no existe discrepancia entre las partes- es que dicho acuerdo tiene su cobertura en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que, por primera vez, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico-tributario un plazo de duración limitada de las denominadas "actuaciones inspectoras" que, como es sabido, en la normativa anterior (Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, Anexo 3 ) no tenían plazo prefijado para su terminación y ello con el manifiesto propósito, según la propia Exposición de Motivos de la Ley, de lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario. Se estableció, pues, por primera vez un plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con carácter general, de doce meses ampliable por otros doce meses cuando concurran las circunstancias establecidas en el propio precepto, iniciándose el cómputo el mismo día de la notificación al sujeto pasivo del inicio de dichas actuaciones y excluyéndose del mismo las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada.

Dichas circunstancias fueron posteriormente concretadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, el cual introdujo en el Reglamento General de Inspección el artículo 31 ter, que estableció en su apartado 1º que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

"

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

    A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

    2. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente, determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

    3. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    4. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice".

    El propio precepto -apartado 2 - prevé que "la apreciación de la concurrencia de algunas de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo".

    De los preceptos transcritos se deduce, en efecto, que la prórroga del plazo no es automática, sino que la ampliación es una excepción a la regla general de que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección deberán, con arreglo al artículo 29 citado, concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente; y, de otra parte, que deberá motivarse tanto la propuesta como el acuerdo de ampliación.

    Pues bien, por motivación debe entenderse aquella que permite...

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