SAN, 10 de Mayo de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:2238
Número de Recurso256/2008

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 256/2008 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Paloma Alonso Muñoz en nombre y representación de la entidad TRANSFEYPA, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 338.462,59 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 22 de julio de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 26 de noviembre de 2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 3 de mayo de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad TRANSFEYPA, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de junio de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de abril de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Murcia de fecha 25 de mayo de 2006, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002, del que resultaba una deuda tributaria de 207.895,12 euros, y frente al acuerdo sancionador de fecha 25 de mayo de 2006, por importe de 130.567,57 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 16 de febrero de 2006 los Servicios de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Murcia incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71125924, en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002. En dicha acta, por lo que aquí interesa, se hace constar que la actividad del sujeto pasivo es la de transporte de mercancías por carretera y que a la entidad le vienen facturando determinados servicios dos personas físicas ( Carla y Encarnacion ) que se corresponden -según la Inspección- con servicios simulados, de manera que: a) Se disminuyen los gastos declarados que derivan de tales facturas; b) Se disminuyen los ingresos derivados de los simulados alquileres de vehículos de la sociedad a las dos personas físicas; c) Se aumentan los gastos declarados por TRANSFEYPA, S.L. derivados de las facturas aportadas por proveedores y personal.

  2. Para la Inspección existe simulación en cuanto los servicios facturados, destacando que las dos personas físicas no realizan actividad alguna y que son madre y esposa de cada uno de los socios al 50 por 100 de la sociedad y que supuestamente tributan por módulos, ejerciendo la misma actividad y teniendo como único cliente a la sociedad. No poseen medios materiales y humanos, los vehículos que emplean son propiedad de la sociedad o los ha adquirido por leasing, transfiriéndoselos después a las personas físicas, no consta en muchos casos el medio de pago de los servicios y los empleados lo son en realidad de la sociedad (que les paga y con cuyo administrador se entienden). No hay, en definitiva, auténtica actividad empresarial en las citadas personas físicas. De esta manera, se rechaza como deducible el gasto derivado de las facturas, se considera deducible el satisfecho a nombre de las señoras (por entender que realmente son gastos de la sociedad) y se determinan estos gastos de forma parcial mediante el régimen de estimación indirecta, cuya utilización está autorizada por el artículo 10.2 de la ley del impuesto.

  3. Con fecha 25 de mayo de 2006, transcurrido el plazo para efectuar alegaciones a la indicada acta, se dicta acuerdo de liquidación en el que, respecto de los datos más arriba consignados, se confirma la propuesta inspectora, resultando una deuda total de 207.895,12 euros, comprensiva de cuota (174.161,97 euros) e intereses de demora (33.733,12 euros).

  4. El 16 de febrero de 2006, y previa autorización del inspector-jefe, se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave, dictándose acuerdo sancionador de fecha 25 de mayo de 2006, por importe de 130.567,47 euros.

  5. Contra los acuerdos mencionados (liquidación y sanción) dedujo la recurrente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, que dictó resolución de fecha 30 de abril de 2008 desestimando íntegramente la misma.

  6. Interpuesto contra este última acuerdo recurso de alzada ante el TEAC, por resolución de 10 de julio de 2009 se desestimó el mismo, constituyendo esta última decisión el objeto del presente recurso, en el que el contribuyente aduce, como motivos de impugnación, los siguientes: a) Improcedente regularización de los gastos provenientes de las relaciones comerciales de la actora con doña Encarnacion por cuanto dicha empresaria dispone de una estructura organizativa para el desarrollo de la actividad del transporte de mercancías desde mucho antes de que se constituyera la sociedad; b) Improcedente regularización respecto de los gastos que traen causa de las facturas recibidas por doña Carla por cuanto dicha empresaria ha sido objeto de un procedimiento de comprobación limitada en relación con la actividad económica por ella ejercida, cuyos efectos son preclusivos; c) Improcedencia del régimen de estimación indirecta y su incorrecta aplicación en la determinación de los gastos de las citadas proveedoras imputables a TRANSFEYPA, S.L.; d) Ausencia de presupuestos legales necesarios para la imposición de una sanción a la actora.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos en que se ampara la demanda han sido ya abordados por esta misma Sala (Sección Sexta) en la sentencia de 31 de mayo de 2010 (recurso núm. 428/2009 ), dictada en relación con la regularización correspondiente al impuesto sobre el valor añadido de la demandante, en la que se abordan las dos cuestiones esenciales en las que se amparan esos dos motivos: la eventual existencia de estructura organizativa y empresarial de las personas físicas que han emitido las facturas correspondientes y el alcance del procedimiento de comprobación limitada efectuado por la Administración en relación con una de ellas (doña Carla ).

Por elementales razones derivadas de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, procede ahora reiterar los fundamentos de la citada sentencia, con los que -a tenor de los datos incorporados a los autos- coincidimos en su integridad.

" El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que, en contra de lo alegado por la actora, y coincidiendo con las apreciaciones de la Administración:

  1. Año 2000: la Sra. Encarnacion no tiene camiones ni cabezas tractoras. Tiene un semirremolque que compra en el año 2000 a la actora, la cual lo había adquirido el mismo día y por el mismo precio, y a quien se lo revende cuatro meses y medio más tarde, revendiéndose a su vez a un tercero por el mismo precio. Igualmente en un momento posterior, y por un período de tres meses vuelve a figurar en la DGT a nombre de Encarnacion . No tiene otros vehículos, no tiene trabajadores. Tampoco tiene las autorizaciones administrativas para el ejercicio de la actividad, ni capacitación profesional ni en general tiene los medios exigidos por la normativa del transporte para el ejercicio de esta actividad.

    Por su parte, la Sra. Carla no tiene vehículos, ni trabajadores, ni título administrativo, ni tarjeta de transporte, y al único cliente al que le ha emitido facturas es a Trasfeypa, por importe de una cifra (106.640 euros en el año 2000) que no puede producirse sin medios humanos ni materiales, ni las preceptivas autorizaciones administrativas.

  2. Año 2001: la Sra. Encarnacion no tiene camiones ni cabezas tractoras. Tiene un semirremolque, el mismo que aparece citado en los datos relativos al año 2000, durante tres meses, entre febrero y mayo. Compra un remolque a su marido el 1 de noviembre, que luego aparece a nombre de su hijo y finalmente de la empresa actora, si bien en la DGT existen discrepancias en las fechas de adquisición y transmisión, no existiendo constancia fehaciente de los medios de pago utilizados en las sucesivas transmisiones.

    Este año sí figuran a su cargo algunos trabajadores, e interrogado alguno de ellos, manifiesta que la contratación y pago de nóminas y la organización del transporte lo realizaba un hijo de la Sra....

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