SAN, 20 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:427
Número de Recurso106/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el presente recurso nº

106/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D.

Ismael, contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 20 de diciembre de 2005, que aprobó el deslinde

de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y

defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2006, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 2006, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la parte recurrente y por la parte recurrida, y admitidas por la Sala, cuyo resultado obra en las actuaciones.

CUARTO

Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 19 de febrero de 2008.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución, adoptada por Orden Ministerial de 20 de diciembre de 2005, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de la isla de San Antonio, en el término municipal de Deltebre (Tarragona). Se ordena, también, que se inicien las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde acordado, otorgando un plazo de un año para solicitar la concesión prevista en alguno de los supuestos de la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas.

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar, de un lado, si se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente invocado, mediante la simple cita del artículo 33.3 de la CE, en el escueto escrito de demanda, pues se ha producido una confiscación de sus terrenos; y, de otro, si en los terrenos deslindados concurren las características previstas en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, por ser zona de playa o de depósito de materiales.

Antes de analizar estos motivos de impugnación, debemos señalar que la finca, cuyo carácter demanial se cuestiona en el presente recurso, se encuentra situada en el término municipal de Deltebre ("Terres de L´Ebre) en el delta izquierdo del río Ebro, en la provincia de Tarragona, en el paraje conocido como "Illa de San Antoni", cuya superficie catastral es de 90,4138 hectáreas.

SEGUNDO

La resolución de las dos cuestiones suscitadas en el presente recurso debe partir de una consideración general sobre la naturaleza del deslinde, pues solo así tiene sentido lo que luego se dirá respecto de cada una de las cuestiones suscitadas.

Son bienes demaniales por naturaleza, por lo que hace al caso, la zona marítimo-terrestre y las playas, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en de dominio público marítimo-terrestre estatal - cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE - se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley de Costas. Y, por lo que ahora interesa, incluye en el apartado a) del artículo 3.l "La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. (...) Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar", en concordancia con el artículo 4 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

La descripción de los expresados bienes demaniales significa --como venimos declarando desde nuestra Sentencia de 16 de junio de 2001 dictada en el recurso nº 66/1997 -- que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3, 4 y 5 de la presente Ley " (artículo 11 de la Ley de Costas ). En este sentido, el artículo 18 del citado Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, dispone que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a los dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley ". Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que esta pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona, en este sentido artículos 13 de la Ley y 18 del Reglamento.

Acorde con lo expuesto, el deslinde tiene...

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