SAN, 23 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2008:1091
Número de Recurso825/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-

administrativo número 825/2006, promovido por la Asociación Empresarial de Investigación Centro Tecnológico Agroalimentario

Extremadura (CTAEX), representada por la Procuradora D.ª Irene Aranda Varela y dirigida por el Letrado D. Ángel Bartolomé

Zapata Cabezas, contra la Orden de 8 de noviembre de 2006, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada

por delegación del titular del Departamento, que denegó la solicitud de declaración de utilidad pública de la asociación

interesada, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Asociación Empresarial de Investigación Centro Tecnológico Agroalimentario Extremadura (CTAEX) presentó una solicitud instando la declaración de utilidad pública.

Previos los trámites e informes oportunos, la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro de Interior, denegó la solicitud de declaración de utilidad pública.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia "por la que, considerando no ajustada a Derecho dicha denegación, declare el derecho de mi representada a obtener la declaración de utilidad pública en su día solicitada".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia "por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora".

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día veintidós de abril de dos mil ocho, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo de Asociaciones, contempla, como un subtipo de las mismas, las de "utilidad pública".

La consideración de una asociación como de utilidad pública persigue estimular su participación en la realización del interés general, supone una calificación especial, una declaración formal, por la que se reconoce oficialmente el beneficio para toda la colectividad de los fines perseguidos por dicha asociación y de las actividades encaminada a su consecución.

En este sentido, la declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones, como, entre los primeros, los de gozar de beneficios fiscales, económicos, administrativos y procesales, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

Ahora bien, para conseguir esa declaración de utilidad pública, han de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 32 de la mencionada Ley Orgánica. Sin embargo, la concesión de la declaración no es automática, dado que sobre esos requisitos, que tienen el carácter de condictio sine que non, operan otros de oportunidad administrativa, derivados de la locución "podrán ser declaradas [...]" que encabeza el citado artículo 32.

En todo caso, para conseguir el régimen privilegiado tampoco basta la persecución teórica de un fin calificable de interés público o general, sino que, además, han de reunirse las restantes condiciones del repetido artículo 32. Entre estas condiciones figura la de "que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres...

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