SAN, 5 de Julio de 2012

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:3267
Número de Recurso800/2009

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 800/09 que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO) representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 24 de septiembre de 2009 (expediente 2805/07 empresas estibadoras) sobre conductas prohibidas por el artículo 1 de la LDC (Ley 15/2007). La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha intervenido como codemandado el ente publico Puertos del Estado representado por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 901.518,16 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24 de septiembre de 2009 el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictó resolución en el expediente 2805/07 empresas estibadoras con la siguiente parte dispositiva:

"PRIMERO.- Declarar que ha resultado acreditada una infracción del artículo 1 de la Ley 16 /1989 de 17 de julio de Defensa de la competencia y del artículo 81 del Tratado CE , llevada a cabo por ANESCO, CETM, CIG y LAB, mediante la firma y puesta en funcionamiento del IV Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales del Sector de la Estiba Portuaria" que contiene disposiciones por las cuales extiende su aplicación a empresas terceras, impidiéndoles o dificultándoles el acceso al mercado de los servicios complementarios en los puertos.

SEGUNDO.- Imponer a la Asociación ANESCO una multa sancionadora de 901.518,16 € (novecientos un mil quinientos dieciocho euros con dieciséis céntimos) por la infracción cometida; imponer al sindicato CETM una multa sancionadora de 168.000 € (ciento sesenta y ocho mil euros) al sindicato CIG una multa de 3.900 € (tres mil novecientos euros) y al sindicato LAB una multa sancionadora de 3.000 € (Tres mil euros) por la misma conducta.

TERCERO.- Instar a ANESCO, CETM, CIG y LAB a que en lo sucesivo se abstenga de cometer prácticas como las sancionadas u otras equivalentes que puedan obstaculizar la prestación por otras empresas de los servicios complementarios en los puertos españoles.

CUARTO.- Ordenar la publicación, en el plazo de dos meses, a su costa, de la parte dispositiva de esta Resolución, en un diario de información general entre aquéllos de mayor difusión y en un diario especializado en los servicios portuarios.

QUINTO- Los sancionados justificarán ante la Dirección de Investigación de la CNC el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas en los anteriores apartados.

En caso de incumplimiento se les impondrá una multa coercitiva de 600 € por cada día de retraso.

Se insta a la Dirección de Investigación para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.

Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que pueden interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación."

SEGUNDO

El 17 de noviembre de 2008 la representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicho acto ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 1 de septiembre de 2010 la parte solicitó "tenga por formulada demanda contencioso-administrativa contra la resolución adoptada por el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia el 24 de septiembre de 2009, resolución que deberá ser declarada contraria a derecho en su integridad y como consecuencia de ello anuladas todas sus declaraciones e intimaciones, incluida la multa impuesta en la resolución a mi mandante, con expresa imposición de las costas a la administración demandada".

TERCERO

Se emplazó al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo mediante escrito de 13 de septiembre de 2010 en el que solicitó la desestimación del recurso. Se personó como codemandado el Sindicato "Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar" representado por la Procuradora Doña María José Corral Losada y a la vista del escrito de contestación a la demanda presentado el 22 de diciembre de 2010 se acordó por providencia de 31 de octubre de 2011 dejar sin efecto su personación al sostener pretensiones contrarias al acto recurrido.

Solicitado el recibimiento a prueba y denegadas las pruebas solicitadas una vez presentadas conclusiones quedaron el 20 de enero de 2012 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 19 de junio de 2012.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto impugnado en este recurso contencioso-administrativo es la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 24 de septiembre de 2009 (expediente 2805/07).

La conducta que se considera constituye una infracción del artículo 1 de la ley 17/1989 y 81 del TCE es según la parte dispositiva "la firma y puesta en funcionamiento del IV Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales del Sector de la Estiba Portuaria que contiene disposiciones por las cuales extiende su aplicación a empresas terceras, impidiéndoles o dificultándoles el acceso al mercado de los servicios complementarios en los puertos".

Consta en las actuaciones que la asociación de empresas ANESCO (integrada por 115 de un total de 215 empresas estibadoras) y parte de los sindicatos que representan exclusivamente a los trabajadores de la estiba ( CETM, CIG y LAB), firmaron el 16 de julio de 2007 "el IV acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria" El ámbito personal y funcional del acuerdo se extiende a empresas no estibadoras y a actividades distintas de la estiba (artículo 2 y 3). Así

  1. Extiende su ámbito de aplicación a empresas y trabajadores distintos de la estiba; es decir a empresas y trabajadores susceptibles de prestar servicios comerciales no reservados por Ley a ninguna empresa ni colectivo particular.

  2. Incluye como actividades portuarias de servicio público actividades excluidas por la Ley 48/2003 de esa consideración y por tanto no asignadas en exclusiva a empresas de estiba ni a ser prestadas por estibadores como por ejemplo: determinadas labores de pesca (la congelada), el transporte horizontal dentro de la terminal portuaria, la puesta y retirada de calzos, caballetes en las operaciones de buques de carga rodada, el desembarque de vehículos, camiones. Asimismo Incluye todas las actividades complementarias realizadas por empresas no estibadoras y por trabajadores no estibadores al establecer como actividades complementarias sometidas al acuerdo las realizadas por las empresas definidas en su ámbito personal.

El texto del IV acuerdo de 26 de julio de 2007 fue modificado como consecuencia de las observaciones de la Dirección General de trabajo pero el nuevo texto depositado el 7 de diciembre de 2007 según la CNC no introduce modificaciones sustanciales en cuando a su ámbito de aplicación personal y funcional.

La CNC considera que dicho acuerdo por su objeto vulnera el artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de julio de Defensa de la competencia ya que al incluir en su ámbito de aplicación a empresas distintas de las de estiba y a servicios no considerados de estiba por la Ley de Puertos tiene aptitud para poner trabas a la entrada en la prestación de servicios comerciales o complementarios prestados en los recintos portuarios a otras empresas competidoras distintas de la de estiba. Añade que ha originado un cierre del mercado de los servicios portuarios complementarios de todos los puertos de interés general de España en beneficio a las empresas que conforman a ANESCO siendo los efectos reales al desincentivar a empresas no estibadoras la entrada en dicho mercado y contrarrestando desde una apariencia de acuerdo colectivo legal, las previsiones de liberación que se busca en la Ley de Puertos. Añade que se trata de un acuerdo con vocación de afectar a la prestación de un servicio imprescindible en todos los puertos comerciales del territorio español y que incide de forma directa en el coste de las exportaciones e importaciones españolas y sobre los intercambios entre España y otros países, por lo que afecta a los intercambios comunitarios, por lo tanto se vulnera no sólo el artículo 1 de la LDC sino el artículo 81 del TCE . En cuanto a la duración de la práctica la CNC considera que se inicia en fecha de la firma del acuerdo en julio de 2007 y permanece hasta el momento en que se dicta la resolución recurrida o al menos hasta junio de 2009 fecha de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que declaro nulos varios artículos pasando el mismo a tener naturaleza exclusivamente extra-estatutaria con validez y eficacia para sus firmantes u los que se adhieran voluntariamente.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente, son los siguientes:

  1. Deficiencias en el procedimiento administrativo que a su juicio de determinan la nulidad de la resolución recurrida al haberse causado indefensión y que consisten en denegación de las solicitudes de ampliación del plazo para presentar alegaciones al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, denegación de vista del expediente en la fase de resolución ante el Consejo, denegación de...

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