SAN 88/2012, 16 de Julio de 2012

PonenteMANUEL POVES ROJAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:3469
Número de Recurso123/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0088/2012

Fecha de Juicio: 12/07/2012

Fecha Sentencia: 16/07/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000123/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: ASOCIACION DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL.

Codemandante:

Demandado: ASOCIACION DE CICLISTAS PROFESIONALES.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Ciclistas profesionales que forman parte de equipos y son contratados temporalmente.- Se les aplica el art. 49.1.c) del ET y son acreedores a la indemnización prevista en el mismo.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000123 / 2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: ASOCIACION DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL.

Codemandante:

Demandado: ASOCIACION DE CICLISTAS PROFESIONALES.

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS

S E N T E N C I A Nº: 0088/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000123/2012 seguido por demanda de ASOCIACION DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL. contra ASOCIACION DE CICLISTAS PROFESIONALES. sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 24 de Mayo de 2012 por la representación Letrada de la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional (en adelante AECP) se presentó demanda de conflicto colectivo contra la Asociación de Ciclistas Profesionales (ACP, en adelante)

Segundo.- Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 30 de Mayo de 2012 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente.

Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 12 de Julio de 2012.

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional y como demandada lo hizo la Asociación de Ciclistas Profesionales contra la que la acción se dirige .

La parte actora ratificó su demanda, contestando la demandada en los términos que recoge el acta de juicio.

Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

Primero

Los deportistas profesionales, entre los que se encuentran los ciclistas, rigen su relación laboral especial con los equipos a los que prestan servicios por el Real Decreto 1006/1985 de 26 de Junio.

Segundo.- Todos los equipos de ciclismo profesional forman parte de la Asociación de equipos de ciclismo profesional.

Los deportistas de esta actividad forman parte, mayoritariamente de la Asociación de Ciclistas Profesionales.

Tercero.- Entre ambas asociaciones se suscribió el vigente Convenio Colectivo para la actividad de ciclismo profesional ( BOE de 1-4-2010) , con vigor hasta el 31 de Diciembre de 2012.

Cuarto.- Al término del contrato del ciclista con su equipo, que nunca se suscribe como indefinido, el correspondiente equipo no pagaba al deportista cantidad alguna en concepto de indemnización por cese.

Quinto.- El art. 15.2 del referido Convenio establece: "... al finalizar la relación laboral se liquidará el finiquito que contendrá los conceptos económicos que regule la legislación vigente".

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LPL se hace constar que los hechos que se declaran probados son reconocidos por las partes ya que la controversia que se suscita es estrictamente jurídica. Por otra parte, se deducen todos ellos de la documental aportada que ha sido recíprocamente reconocida por los litigantes.

Segundo.- En el extenso Suplico de la demanda que da origen a estos autos se interesa de esta Sala que se declare que la interpretación correcta y ajustada a derecho del artículo 15.2 del vigente Convenio Colectivo de la actividad de Ciclismo Profesional, en relación con lo dispuesto en los artículos 6, I3.b , 14 , y 21 del RD 1006/1985, de 26 de junio , por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y en relación con lo establecido en el artículo 49.1, c ) y Disposición Transitoria Decimotercera del Estatuto de los Trabajadores , es que a la finalización del contrato de duración determinada de los ciclistas profesionales, por expiración del plazo convenido o por la realización y/o participación de las pruebas para las que hubiera sido contratado, no se devenga ningún concepto ni cuantía indemnizatoria a favor del ciclista profesional, sin que de la interpretación de dichos preceptos legales y reglamentarios, se pueda inferir que, de la expresión contenida en el artículo 15.2, in fine, del Convenio Colectivo para la actividad de ciclismo profesional, se derivara el derecho de los ciclistas profesionales a percibir la indemnización prevista en el art. 49l.c) del Estatuto de los Trabajadores - y en las cuantías señaladas para cada período temporal recogidas en la Disposición Transitoria Decimotercera del mismo cuerpo legal - cuando su contrato de duración determinada se extinguiera por...

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