SAN, 19 de Julio de 2012

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:3541
Número de Recurso251/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 251/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Dª LETICIA CALDERÓN GALÁN en nombre y representación de "IMATHIA, S.A. CONTRATAS IGLESIAS, S.A., U.T.E. ", frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 16 de febrero de 2010, por resolución de contrato (que después se describirá en el Primer Fundamento de Derecho). Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 16 de abril de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 30 de abril de 2010, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 8 de julio de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, y dicte Sentencia por la que:

  1. Se anule el acuerdo de la Dirección General de Carreteras de 16 de febrero de 2010, por resultar contrario a derecho.

  2. Declare el derecho de mi mandante a haber seguido con la ejecución del contrato y a ser indemnizado (en cuantía a determinar en ejecución de Sentencia) por los daños y perjuicios sufridos, incluyendo, por supuesto, el lucro cesante, o sea, el beneficio empresarial que se dejó de percibir.

  3. Condene a la Administración demandada a estar y pasar por esas declaraciones, haciendo todo lo necesario para su pleno cumplimiento.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de enero de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 19 de enero de 2011, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la documental propuesta, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de julio de 2012, en la que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución del Director General de Carreteras, por delegación, de fecha 16 de febrero de 2010 que:

  1. - Resuelve el contrato de obra de la "Seguridad Vial, Remodelación de la Intersección de la N-320, p.k. 277.000 a 278,000. Tramo: acceso a Guadalajara" por la causa establecida en el artículo 111, apartado g) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (R.D. 2/2000, de 16 de junio).

    Dicho artículo considera causa de resolución del contrato el incumplimiento de las (restantes) obligaciones contractuales esenciales.

  2. - Asimismo se dispone incautar la garantía definitiva prestada por el contratista.

  3. - Proceder a la comprobación medición y liquidación de las obras, de acuerdo con el artículo 151.1 del Texto Refundido indicado.

    En relación con ello el incumplimiento referido se fundamenta en las siguientes obligaciones (folio 505 del expediente):

    Renuncia a la ejecución de las obras en las condiciones contractuales.

    Subcontratación sin conocimiento de la Administración contratante ( art. 115.2) de la L.C.S.P .

    Impago a subcontratistas.

    Incumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud.

    Y demás en otros incumplimientos:

    Ejecución de obras en términos diferentes a los pactados.

    Ejecución gravemente deficiente de las obras.

    Desobediencia a las órdenes dadas por la Administración.

    Abandono de la obra.

    El detalle de dichos incumplimientos figura en el folio 809 y siguientes.

SEGUNDO

Partiendo de esta resolución la actora frente a ella formula como primer motivo de impugnación la existencia de caducidad del expediente resolutorio del contrato.

Sobre este punto es de singular importancia la Resolución adoptada por el Secretario General, con fecha 6 de octubre de 2009, en la que se deja constancia de los siguientes datos:

El expediente de Resolución del contrato fue incoado con fecha 24 de julio de 2009. Este expediente caducó a los tres meses de su puesta en marcha, según lo dispuesto en el artículo 42.3 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y por ello se procedió a archivar el expediente incoado y a incoar un expediente de resolución por las mismas causas , incorporando a este todas las actuaciones posibles realizadas en el expediente anterior hasta el momento de la propuesta de resolución, entre ellas el dictamen emitido por el Consejo de Obras Públicas con fecha 6 de octubre de 2009 y el informe de la Abogacía del Estado de fecha 15 de octubre de 2009. El contratista conoció de esta resolución el 27 de octubre de 2009.

El 27 de noviembre de 2009 se hace entrega a la empresa contratista de la documentación que solicita.

El 28 de octubre se otorga el plazo de 10 días para examen del expediente y formulación de alegaciones que son formuladas en escrito de fecha 6 de noviembre de 2009.

Redactada propuesta de Resolución con fecha 23 de noviembre de 2009. Con fecha 24 de noviembre de 2009 dispone el Secretario General la suspensión del plazo para resolver por tres meses al amparo del artículo 42.5.c).

Con fecha 11 de enero de 2010 se remite el dictamen por el Consejo de Estado al Ministro de Fomento. Se resuelve el 16 de febrero de 2010 y el 10 de marzo de 2010 se notifica a la empresa.

Por tanto desde el 6 de octubre de 2009 en que se incoa nuevo expediente, que no es continuación del anterior como alega la actora , si se descuentan los tres meses de suspensión para recabar el dictamen del Consejo de Estado, es obvio que no transcurren tres meses para declarar la caducidad del nuevo expediente y por ende no procede estimarla.

TERCERO

Dicho esto procede examinar las causas determinantes de la resolución del contrato. El Consejo de Obras Públicas que emite informe favorable a su resolución, al respecto señala lo siguiente:

"Esencialmente, el contratista excusa su obligación de cumplir las condiciones del contrato, en la necesidad de que, por parte de la Administración, se tramite y apruebe un proyecto modificado cuyo adicional supera el 50% del importe del contrato vigente y supone, además, la concesión de otra prórroga de tres meses, según expone en su escrito del 17 de mayo de 2009.

A juicio del Director de Obra la única modificación necesaria seria la ejecución con pilotes en lugar de pantalla en una zona puntual, con una medición inferior al 10% de esa unidad y que podría recogerse en la liquidación.

Las discrepancias surgidas entre el Director de las Obras y el Contratista durante la ejecución de las obras, desembocaron en el mayor incumplimiento por parte del adjudicatario, cual es la interrupción y abandono de las obras. Dentro de las obligaciones contractuales, a juicio de este Consejo, la más importante es la de realizar la prestación objeto del contrato, y la U.T.E., según se acredita en el expediente, ha incurrido en este incumplimiento.

Este Consejo coincide con los órganos preinformantes y el Servicio instructor en considerar este incumplimiento del adjudicatario como esencial, tal como viene tipificado en el artículo 111.g) del TRLCAP, por lo que procede instar la resolución del contrato por tal causa. Los efectos de la resolución, regulados en los artículos 113.4 y 151.1 del mismo texto legal , obligan a la Administración a incautar la garantía al adjudicatario, a exigirle indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada, y a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo a proyecto.

Finalmente este Consejo también considera que la suspensión temporal total al inicio del contrato o la ejecución de obras modificadas, habrían podido causar daños y perjuicios al contratista, circunstancia que habrá de acreditarse en otro expediente a incoar, previa reclamación del mismo, y tenerse en cuenta para determinar...

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