SAN, 28 de Mayo de 2012

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:2415
Número de Recurso308/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 308/10, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de D. Justino, contra la Resolución del Ministro de Fomento de fecha 4 de marzo de 2010, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiéndose personado, como codemandada, la entidad MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, SA, (MATINSA) representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Justino, contra la resolución del Ministro de Fomento, de fecha 4 de marzo de 2010, desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada el 23 de junio de 2009, en la que se reclamaba indemnización por las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el día 16 de diciembre de 2008 cuando conducía su ciclomotor matrícula Q-....-QSF por el p.k. 54,975 de la N-521, a causa de una imperfección del asfalto del arcén, situación que no contaba con ningún tipo de señalización.

La cuantía del recurso se ha fijado en 31.943,23 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad del Ministerio de Fomento por los daños y perjuicios ocasionados al actor y se condene a la Administración demandada a pagar al demandante la suma de 31.943,23 #, más los intereses legales desde el primer requerimiento de pago efectuado a la Administración; con expresa imposición de costas a la misma.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

La entidad codemandada, en trámite de conclusiones, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso planteado de contrario.

QUINTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministro de Fomento de fecha 4 de marzo de 2010 -dictada por delegación por la Secretaria General Técnica- que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida con fecha 23 de junio de 2009.

La reclamación administrativa tenía por objeto la pretensión indemnizatoria por las lesiones sufridas por el reclamante como consecuencia del accidente sufrido sobre las 19'15 horas del día 16 de diciembre de 2008, cuando circulaba con el ciclomotor matrícula Q-....-QSF, por la carretera N-521, término municipal de Malpartida de Cáceres, al perder el control del vehículo, cayendo al suelo. Al levantarse comprobó que el arcén se encontraba en mal estado, situación que no contaba con ningún tipo de señalización para advertir a los conductores.

Se solicitaba como indemnización la cantidad de 31.943,23 #, por los días de hospitalización, días de baja, secuelas y perjuicio estético.

La resolución administrativa desestimatoria de la reclamación considera que no se aprecia el nexo de causalidad requerido para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que, por el contrario, ha de concluirse que la caída pudo producirse como consecuencia de una actuación incorrecta del accidentado, que circulaba sin observar la diligencia debida.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso alega el actor que el daño sufrido es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, pues la caída se produjo debido a la existencia de un hundimiento parcial del firme que originó que perdiese el control del vehículo, impactando contra la bionda metálica de protección del lado derecho para posteriormente caer sobre el asfalto. Como consecuencia de la caída, el recurrente sufrió importantes lesiones que se describen en los informes periciales obrantes en el expediente administrativo. Señala que la existencia del bache en ningún caso tenía señalización que advirtiese de su presencia a los potenciales usuarios de la vía. Rechaza la falta de diligencia o posible distracción del recurrente, señalando que el accidente se produjo en una noche oscura y en un tramo de vía sin iluminación en cuyo firme existía un bache, hundimiento parcial o imperfección, sin señalización de ningún tipo.

Los conceptos por los que reclama indemnización, por un importe total de 31.943,23 #, son:

-8 días impeditivos, 523,84 #.

-210 días no impeditivos, 11.172 #.

-Secuelas: 7 puntos + 10% factor corrector, 6860,31 #.

-Perjuicio estético: 13 puntos + 10% factor corrector, 13.387,08 #.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, en el que se razona que a la vista del expediente y del escrito de demanda no puede considerarse que el daño se haya causado por el funcionamiento de los servicios públicos, siendo la obligación de conservación que incumbe a la Administración de medios y no de resultados, pues el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible. La causa del accidente, según se indica en el atestado de la Guardia Civil, fue una distracción del conductor, por lo que no cabe apreciar responsabilidad de la Administración del Estado. Por otra parte, considera que el informe pericial obrante en el expediente no es prueba idónea para valorar la existencia del año reclamado

TERCERO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio...

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