SAN, 24 de Octubre de 2012

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:4070
Número de Recurso121/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 121/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Carlos blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de EUROSUR DE CONTRATAS SL ., contra Resolución de fecha 25 de enero de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte actora interpuso, en fecha 25 de marzo de 2011, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, se admita y se tenga por FORMALIZADA LA DEMANDA contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de enero de 2011, y tras los trámites procesales, se dicte en su día Sentencia anulando la citada Resolución."

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora."

3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de enero de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada promovido por la sociedad EUROSUR DE CONTRATAS S.L., ahora recurrente, contra la resolución dictada en fecha 26 de junio de 2008 por el Tribunal Regional de Andalucía y que había confirmado una liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2005 que dio lugar a una cuota diferencial a compensar de 396.212,23 euros.

2. El origen de la referida liquidación se encuentra en la comprobación limitada ( artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003 ) ante la sociedad hoy actora; así en diligencia de fecha 10 de julio de 2006 se reconoce haber sido aportada una escritura de compraventa de terrenos en la que el vendedor fue la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, así como una factura de compraventa de otro inmueble en donde el vendedor fue la sociedad promotora Garrido Morientes, S.L., y el libro registro de facturas recibidas, requiriéndosele la aportación de la escritura a que se refiere en concreto las facturas expedidas por la Gerencia Municipal.

- El motivo de la reducción del IVA deducible en este caso fue el que no se cumplieran algunos de los requisitos exigidos para la validez de la renuncia a la exención del IVA, cuestión ésta sobre la que ha versado la discusión en este litigio.

- La compra-venta litigiosa tuvo por efecto una casa en Sevilla con una hipoteca en garantía de un préstamo de 620.000 euros en el que subrogó el comprador, fijándose un precio de 627.000 euros.

- La cláusula séptima de la escritura de compra-venta es del siguiente tenor:

"Manifiesta los comparecientes que la entrega de bienes contenida en este escritura, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la Ley y Reglamento que regula dicho Impuesto, que por la parte vendedora, se ha recibido de la parte compradora la cuota del Impuesto, al tipo del 16% sobre la base o precio que figura en esta escritura; y se han cumplido las obligaciones formales exigidas en los indicados Ley y Reglamento" .

- Tanto el Tribunal Regional de Andalucía en primera instancia como el Tribunal Económico Administrativo Central al resolver el recurso de alzada han considerado no cumplida la exigencia reglamentaria de una declaración del comprador de ser sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas y, por ello, se ha considerado que la renuncia a la exención no se formalizó correctamente.

3. La parte actora, frente a lo resuelto por los órganos económico-administrativos, considera que concurrían todos los requisitos para aplicar la renuncia a la exención del IVA en la compraventa litigiosa.

El Abogado del Estado con especial cita de la STS de 21 de noviembre de 2011, entiende que, frente a lo que se alega en la demanda, que ha de ser el adquirente en todo caso, - aquí el recurrente - quien tiene que probar haber realizado la comunicación de ser sujeto pasivo del IVA y tener derecho a la deducción. Y, por otra parte, niega eficacia probatoria a la carta presentada que el recurrente acompaña a la demanda.

4. El artículo 20.Uno 22º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:

"Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: ...

22. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallan enclavadas, cuando tengan lugar después de terminadas su construcción o rehabilitación".

Y el artículo 20.Dos de la propia LIVA prevé que:

"Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del aparado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permite a su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicio correspondientes a actividades empresariales o profesionales".

Con arreglo al artículo 8 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992:

"La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20 º, 21 ° y 22° del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones...

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