SAN, 3 de Octubre de 2012

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:4273
Número de Recurso355/2011

SENTENCIA

Madrid, a tres de octubre de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 355/2011, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de don Eduardo, contra las resoluciones del Ministro del Interior de 15 y 18 de febrero de 2011, sobre protección internacional.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2011 don Eduardo formuló solicitud de asilo en España, en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Puerto del Rosario (Fuerteventura), alegando los siguientes hechos: 1) es de origen saharaui y ha sufrido persecución y cárcel por parte de las autoridades marroquíes;

2) en 2009, durante un enfrentamiento con la policía, tras ser sorprendido colocando banderas saharauis, fue detenido y condenado a dos años de prisión acusado falsamente de robo; 3) tras pasar tres meses en una cárcel negra, fue puesto en libertad al sobornar al fiscal; 4) se instaló en el campamento de Gdeym Izik hasta que el 8 de noviembre se produjo una brutal intervención de la policía; resultó herido en una pierna por arma blanca y fue trasladado a un centro de salud fuera de El Aaiún, dado que los hospitales de la zona denegaban atención a los saharauis heridos; 5) la policía violentó su domicilio en dos ocasiones, deteniendo a su hermano e interrogándole sobre su paradero; 6) su hermano fue puesto en libertad siendo amenazado con represalias si él no se presentaba ante las autoridades; 7) decidió huir por miedo a ser detenido y encarcelado.

Por escrito de 15 de febrero de 2011 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que la solicitud debía ser admitida a trámite con objeto de llevar a cabo un estudio en profundidad sobre la posible necesidad de protección internacional.

La solicitud fue denegada por Resolución del Ministro del Interior de 15 de febrero de 2011, por los siguientes motivos: a) al concurrir la circunstancia contemplada en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, en tanto que la solicitud está basada en que el interesado sufrió una detención en el año 2009, siendo condenado a dos años de prisión a causa de su activismo político; igualmente alega haber sido herido en el desalojo del campamento Gdeim Izik, no encontrándose referencia alguna sobre el interesado en las abundantes fuentes informativas disponibles sobre su país de origen consultadas por la OAR, resultando esta ausencia informativa una contradicción sustancial. Asimismo, el solicitante basa la solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, saharaui y además acampado en Gdeim Izik, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado a sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible sobre el país de origen, la mera pertenencia a ese colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla; b) al concurrir la circunstancia contemplada en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, en tanto que la solicitud está basada en alegaciones insuficientes, al ser el relato genérico, vago e impreciso tanto en los motivos que provocaron la persecución como en la forma en que ésta se produjo, sin que haya por lo tanto establecido de manera suficiente que tal persecución se produjo. Con fecha 17 de febrero de 2010 el señor Eduardo solicitó el reexamen de su solicitud, exponiendo los siguientes extremos: 1) fue acusado falsamente y condenado por un delito de robo, como muchas de las acusaciones efectuadas contra los saharauis; 2) no todos los saharauis encarcelados o detenidos se encuentran en las listas de las organizaciones internacionales; 3) los hechos relativos al campamento de Gdeim Izik fueron filmados por la prensa; 4) resultó herido en una pierna por arma blanca; 5) ha identificado al policía que amenazó a su familia.

Por escrito de 18 de febrero de 2011 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que mantenía su criterio de admisión a trámite con el fin de llevar a cabo un estudio en profundidad sobre la posible necesidad de protección internacional.

La solicitud de reexamen fue desestimada por Resolución del Ministro del Interior de 18 de febrero de 2011 al subsistir los criterios que motivaron la denegación, no viéndose alterados por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Eduardo interpuso recurso contencioso Administrativo.

Por auto de 23 de marzo de 2011, confirmado por el de 20 de mayo del mismo año, la Sala denegó las medidas cautelares solicitadas por el recurrente.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda, tras exégesis de los hechos, formula las siguientes alegaciones: 1) la solicitud de asilo se formula en un Centro de Internamiento de Extranjeros, no constando en autos la resolución judicial autorizando el ingreso, lo que supone un vicio de procedimiento determinante de la nulidad; 2) las alegaciones del interesado no son incoherentes, ni contradictorias ni contradicen la información sobre el país de origen; 3) la información proporcionada por organizaciones internaciones evidencian la violación de derechos humanos que sufren los saharauis; 4) las personas que, como el recurrente, se han pronunciado a favor de la causa independentista saharaui, han padecido graves represalias, en particular, en este caso, encarcelación por una acusación falsa; 5) dado que el recurrente se encuentra internado en un Centro de Internamiento de Extranjeros, resulta sumamente difícil acreditar los hechos alegados, no pudiendo negarse la actitud de colaboración con las autoridades españolas; 6) debe destacarse la ligereza de la investigación realizada por la Instrucción del expediente; 7) la ausencia total de la oportuna instrucción del expediente ha impedido al interesado recabar mayor información en relación con los actos de persecución alegados; 8) el que una persona no aparezca en las fuentes informativas relativas al conflicto suscitado no presupone que no haya padecido problemas con las autoridades, en este caso las marroquíes; 9) resulta desproporcionado que la Instrucción del expediente niegue categóricamente la realidad de los hechos alegados; 10) los actos administrativos recurridos están manifiestamente inmotivados; 11) vulneración del artículo 25.3 de la Ley 12/2009, pues las solicitudes de asilo formuladas en un Centro de Internamiento de Extranjeros deben tramitarse por el procedimiento de urgencia; además, no hay constancia de que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio haya realmente recibido y estudiado el expediente administrativo; 12) la Oficina de Asilo y Refugio debió plantear de oficio una solicitud de apatridia; 13) sancionar la entrada ilegal en territorio español con anterioridad al examen de la solicitud de asilo puede entrañar la comunicación a las autoridades marroquíes de las circunstancias del solicitante, teniendo en cuenta que las información relativa a la solicitud tiene carácter confidencial; 14) la normativa vigente, al establecer procedimientos de fondo diferentes para la resolución de la inadmisibilidad o no de las solicitudes de asilo dependiendo de que la solicitud se presente en un puesto fronterizo o en territorio nacional, atenta contra el artículo 14 CE ; 15) en todo caso procedería acordar la protección subsidiaria.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que se estime el recurso y se declare no ser conforme a Derecho la resolución del Ministro del Interior, revocándola, y: a) admitiendo la solicitud de asilo del recurrente, al no existir razones legales para su denegación, reconociendo, en su caso, la condición de refugiado por razones de economía procesal; b) se le reconozca merecedor del derecho a la protección subsidiaria en virtud de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 ; con imposición de las costas a la parte demandada al tratarse de una actuación administrativa arbitraria y temeraria, que entraña un peligro para la integridad y la vida de consecuencias irreparables para el recurrente".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2012.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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