SAN, 31 de Octubre de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:4308
Número de Recurso76/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 76/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña María del Valle Gili Ruiz en nombre y representación de la entidad CELSA ATLANTIC, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.700.000 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS

, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 9 de marzo de 2010, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14 de junio de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 25 de octubre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad CELSA ATLANTIC, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de enero de 2010 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por aquella sociedad contra la resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fecha 3 de noviembre de 2008, por la que se rechazó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 2.700.000 euros en concepto de "retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario" correspondiente al cuarto trimestre de 2007.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. La entidad LAMINACIONES ARREGUI, S.L. adquirió el 100% de CELSA ATLANTIC, S.A. el 2 de julio de 2007. 2. CELSA ATLANTIC, S.A. repartió dividendos el 26 de diciembre de 2007 por importe de 15.000.000 euros, practicando una retención de 2.700.000 euros que autoliquidó e ingresó en el Tesoro Público el 27 de marzo de 2008.

  2. CELSA ATLANTIC, S.A. solicitó la rectificación de la autoliquidación presentada por Retenciones del Capital Mobiliario correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2007 al entender que no debió practicar dicha retención a tenor de lo dispuesto en el artículo 140.4.d) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con advertencia de que se actúe de forma coordinada a los efectos de evitar un exceso o defecto de devoluciones a retenedor y retenido.

  3. LAMINACIONES ARREGUI, S.L. presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 en la que había incluido tanto los dividendos por importe de

    15.000.000 de euros como las retenciones practicadas sobre los mismos por importe de 2.700.000 de euros, al entender que no debió practicarse dicha retención a tenor de lo dispuesto en el artículo 140.4.d) del TRLIS, con advertencia de que se actúe de forma coordinada a los efectos de evitar un exceso o defecto de devoluciones a retenedor y retenido.

  4. Previos los trámites oportunos, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó resoluciones desestimatorias de ambas solicitudes, siendo las mismas notificadas con fecha 29 de enero de 2009.

  5. Con fecha 16 de abril de 2009 se notificó a CELSA ATLANTIC, S.A. la liquidación nº A2895009526003254 practicada por recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación relativa a Retenciones del Capital Mobiliario del 4º trimestre del ejercicio 2007 con los siguientes datos: a) Fecha de presentación de la autoliquidación: 27-03-2008; b) Fecha fin plazo de presentación de la autoliquidación: 21-01-2008; c) Retraso: 66 días; d) Importe base del recargo: 2.700.000 euros; e) Porcentaje de recargo: 5%; f) Importe del recargo: 135.000 euros; g) Reducción del 25%: 33.750 euros; h) Recargo reducido: 101.250 euros.

  6. Con fecha 27 de febrero de 2009 se presentaron sendas reclamaciones económico-administrativas frente a los Acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación de autoliquidación.

  7. Con fecha 12 de mayo de 2009 se presentó reclamación económico-administrativa frente a la liquidación por presentación fuera de plazo de la autoliquidación de Retenciones del Capital Mobiliario: 4º trimestre de 2007. Puestos de manifiesto los expedientes para alegaciones se presentaron éstas en los términos siguientes: a) Respecto de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones, que no procedía practicar la retención sobre los dividendos al cumplirse los requisitos del artículo 140.4.d) del TRLIS, que remite al 30.2 de la misma ley, artículo este último que, respecto del tiempo de un año de titularidad del porcentaje de participación, prevé tanto que el mismo haya transcurrido antes de que sea exigible el dividendo como que se mantenga con posterioridad durante el tiempo que sea necesario para completar el año; b) Respecto del recargo, su improcedencia, además de por resultar improcedente la autoliquidación por la que se impone, por el hecho haberse iniciado anteriormente otro procedimiento de imposición del mismo recargo el cual fue declarado caducado.

  8. Con fecha 10 de noviembre de 2009, el TEAC dictó resolución desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas citadas, resolución que fue impugnada ante esta misma Sala y Sección en el recurso núm. 22/2010, en el que ha recaído sentencia desestimatoria de fecha 18 de octubre de 2012 .

  9. Por otra parte, y en conexión con la pretensión ejercitada por la parte actora a lo largo del procedimiento relatado, la demandante interesó de la Administración, por escrito de 11 de junio de 2008, la devolución de ingresos indebidos por importe de 2.700.000 euros en los mismos términos y por idénticos motivos que los reflejados en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones que fueron rechazadas en las resoluciones mencionadas en los anteriores apartados.

  10. La desestimación de esta solicitud, mediante acuerdo de 3 de noviembre de 2008, fue impugnada por la sociedad ante el TEAC, cuya resolución denegatoria de 20 de enero de 2010, constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Tal y como la parte actora adujo en la demanda formalizada en el recurso núm. 22/2010, la entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) La Improcedencia de la retención

(2.700.000,00 euros) sobre dividendos, practicada por la entidad sobre un dividendo de 15.000.000,00 euros satisfecho el 26 de diciembre de 2007 a su matriz LAMINACIONES ARRGUI, S.L., que lo era al 100% desde el 2 de julio de 2007, conforme a lo establecido en el art. 30.2, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), por remisión al art. 59.p), del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS). Discrepa de la interpretación y alcance que la Administración hace de dicha remisión, pues considera que se trata de una remisión o un reenvío en blanco, sin que aparezca una limitación o una excepción a la exención de retener; así como discrepa de la mención de la reforma de dicho precepto introducida por la Ley 62/2003, que agregó el inciso final "0, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar el año". 2) Enriquecimiento injusto de la Administración, al menos temporal, que se produce desde la fecha del ingreso hasta la fecha de la devolución al retenido. Invoca Sentencias del TJUE en apoyo de su pretensión. 3) Improcedencia del recargo único del 5 por 100 por el ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo de la retención practicada por importe de 135.000 euros, al no haber sido objeto de sanción, sin que pueda ampararse en la automaticidad del recargo, desde el punto de vista de la culpabilidad. 4) Aplicación de la norma más favorable, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita. 5) Caducidad del primer procedimiento conforme al art. 104 de la Ley General Tributaria, que impide retrotraer las actuaciones y se procediera a una nueva liquidación del recargo.

Todas las cuestiones mencionadas han sido abordadas y resueltas por esta misma Sala en la sentencia de 18 de octubre de 2012 (recurso núm. 22/2010, en el que se impugnaba el rechazo de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por idénticos motivos que los que provocaron la denegación de la petición de devolución de ingresos indebidos), a la que, por elementales exigencias de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, procede ahora remitirse en su integridad. Decíamos entonces, y reiteramos, ahora lo siguiente:

"TERCERO: La primera de las...

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