SAN, 25 de Octubre de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:4441
Número de Recurso399/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 399/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Elisa Sainz de Baranda Riva en nombre y representación de la entidad LATIONAMERICANA DE GESTIÓN HOTELERA, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 7.668.402 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 19 de noviembre de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 15 de marzo de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 28 de julio de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 18 de octubre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad LATINOAMERICANA DE GESTIÓN HOTELERA, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de octubre de 2009 por la que se desestimó la reclamación económicoadministrativa interpuesta por aquella sociedad contra el acuerdo de liquidación provisional dictado con fecha 22 de julio de 2008 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2002 y cuantía de 0 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. La sociedad recurrente era titular, a 31 de diciembre de 2002, de la totalidad del capital social de la entidad argentina LATINA DE GESTIÓN HOTELERA.

  2. Las autoridades argentinas autorizaron a sus empresas, en el ejercicio de 2002, la "reexpresión" de sus balances como consecuencia de la elevada inflación. A través de dicho sistema se permite el incremento del valor de los activos en los correspondientes balances, acomodándolos al nuevo valor devaluado de la moneda. El incremento de los valores de los activos no genera beneficios, pues no se incorpora a la cuenta de resultados de la empresa sino que, simplemente, el aumento de valor se contabiliza tomando como contrapartida contable una cuenta de fondos propios.

  3. Concretamente, el 6 de enero de 2002 se sancionó en Argentina la Ley 25.561 de "Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario", que establecía el fin de la convertibilidad del peso y el establecimiento de un tipo de cambio oficial y de un mercado libre de cambio. A tenor de dicha ley y del Decreto 1269/2002 los estados contables reconocen los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda en forma integral a partir del 1 de enero de 2002 mediante la aplicación del método de "reexpresión en moneda constante". Y el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobó una resolución que establece la reanudación del ajuste por inflación en los ejercicios o períodos intermedios a partir del 31 de marzo de 2002, admitiendo que las mediciones contables reexpresadas por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda hasta el momento de interrupción de los ajustes se consideren expresadas en moneda de diciembre de 2011.

  4. La actora (propietaria, como se ha dicho, de la entidad argentina LATINA DE GESTIÓN HOTELERA) incorporó a su balance consolidado los valores resultantes de los balances reexpresados de diferentes filiales latinoamericanas (una mexicana y una brasileña). En el caso de la argentina, las diferencias resultantes de la reexpresión se contabilizaron en una cuenta de pasivo, en concreto en las "provisiones para riesgos y gastos". Para calcular la provisión por la depreciación sufrida en las acciones que tenía de su filial argentina la actora, sin embargo, computó los valores del balance "sin reexpresar" y dotó, por lo que aquí interesa, una provisión por depreciación de la cartera que ascendía a 34.297.170 euros, aplicándose en la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio 2002 la deducción prevista en el artículo 12.3 de la ley del impuesto tomando como base la cuantía indicada.

  5. En la liquidación provisional efectuada por la Inspección ésta ha entendido, por el contrario, que el cálculo de la provisión debe realizarse tomando como valores los del balance "reexpresado", resultando entonces una provisión de 12.387.450 euros, suma sobre la que ha de aplicarse el porcentaje de deducción previsto en la ley. A juicio de la Administración, la economía argentina debe considerarse, en el ejercicio regularizado, "hiperinflacionaria", lo que obliga a estar a la normativa española ( artículo 57 del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre ), que exige que las cuentas anuales de la filial argentina se ajusten a su imagen fiel, efectuando los correspondientes ajustes por inflación en los términos establecidos al efecto en el país donde radique la sociedad extranjera, términos que no pueden ser otros que los derivados de la necesaria "reexpresión" de los balances recogida por el órgano competente de la República Argentina.

  6. En la demanda se defiende la legalidad de la autoliquidación en su día presentada por entender, sustancialmente, que la economía argentina no puede ser considerada, en el ejercicio afectado, como "de alta inflación", aportando al efecto un informe pericial que posteriormente será analizado, lo que determinó la conveniencia -derivada del principio contable de prudencia- de recoger en los balances de su filial la situación anterior a la reexpresión.

SEGUNDO

Es obvio que la consideración del balance reexpresado o el anterior a la reexpresión tiene unas consecuencias fiscales relevantes fácilmente identificables cuantitativamente. El artículo 12.3 de la ley del impuesto señala que la deducción por la dotación a la provisión por depreciación de los...

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