SAN 120/2012, 26 de Octubre de 2012

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:4602
Número de Recurso275/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0120/2012

Fecha de Juicio: 23/10/2012

Fecha Sentencia: 26/10/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000275/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados: 286/2012

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: COMFIA-CCOO, FES-UGT Y USO

Codemandante:

Demandado: INDRA SOFTWARE LABS S.L.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Impugnándose la compensación y absorción de los incrementos retributivos por ascensos y antigüedad con el denominado "complemento personal" que se configura como la diferencia entre el salario bruto anual reconocido por la empresa y el salario de convenio, se desestima la demanda por entender que el convenio colectivo admite expresamente la compensación y absorción, que el salario bruto se fija advirtiendo que compensa y absorbe otros incrementos, y que no estamos ante condiciones más beneficiosas.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000275 / 2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia: Contenido Sentencia:

Demandante: COMFIA-CCOO, FES-UGT Y USO

Codemandante:

Demandado: INDRA SOFTWARE LABS S.L.

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

S E N T E N C I A Nº: 0120/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000275/2012 seguido por demanda de COMFIA-CCOO, FES-UGT Y USO contra INDRA SOFTWARE LABS S.L. sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 9 de octubre de 2012 se presentó demanda por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, contra Indra Software Labs S.L., sobre conflicto colectivo. El 22 de octubre de 2012 se presentó demanda por la Unión Sindical Obrera contra Indra Software Labs, S.L., Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, también sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de las demandas y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 23 de octubre de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se accedió a la acumulación de los autos y se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO (CCOO desde aquí) ratificó la demanda de conflicto colectivo, pretendiéndose que se dicte sentencia por la que se declare que el denominado "complemento personal" no puede ser absorbido ni compensado con los incrementos salariales que perciben los trabajadores como consecuencia de la promoción profesional (ascensos) o de mayor antigüedad (cumplimiento de nuevos trienios). Igualmente, se solicita que se reconozca el derecho de los trabajadores a ser repuestos en la percepción del citado complemento personal por aquellas cantidades que se hubieran detraído como consecuencia de la antedicha práctica empresarial de absorción y compensación.

Mantuvo, a estos efectos, que el complemento personal es una condición más beneficiosa, de modo que no es compensable ni absorbible.

La Federación de Servicios de UGT se ratificó en la demanda y adhirió a las alegaciones de CCOO, al igual que USO. Indra se opuso a la demanda, indicando como cuestión previa que en la misma se aludía al colectivo de trabajadores prevenientes de Azertia, cuya situación había sido ya objeto de análisis en el procedimiento seguido ante esta Sala con el número 194/2011. Sin embargo los demandantes no desistieron de sus pretensiones respecto de este colectivo.

Seguidamente la empresa mantuvo que el objeto del conflicto debía ceñirse a determinar si es o no conforme a derecho la absorción operada durante el año 2012, puesto que sólo ese período se había mencionado ante la comisión paritaria y en la mediación previa.

Indicó que el complemento aplicable a los trabajadores provenientes de Azertia estaba regulado en Convenio, de modo que este origen convencional impide considerarlo condición más beneficiosa, y que para el resto de empleados no se había pactado un complemento sino una retribución bruta anual, y es la diferencia entre el salario de convenio y esa retribución anual la que aquí se denomina complemento, sin serlo realmente.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

  1. En la comisión paritaria y en conciliación previa se mencionó sólo la absorción de 2012.

  2. Ni con el personal de Azertia ni con el resto se pactó un complemento individualizado sino un salario anual.

  3. Existieron comunicaciones sindicales indicando a los trabajadores que la empresa podía absorber y compensar la antigüedad, y que se intentaba modificar la regulación convencional de la compensación y absorción.

  4. Hay planteado un incidente de nulidad de actuaciones contra la STS Atos.

    Por el contrario, resultaron hechos pacíficos e incontrovertidos los siguientes:

  5. En el pleito de Azertia no se solicitó la modificación fáctica en casación.

  6. El complemento en el caso de Azertia estaba previsto en el art. 33 de su convenio.

  7. Cada año se aumenta la antigüedad en enero y luego se compensa y absorbe con el complemento personal.

  8. Ningún trabajador está cobrando los trienios cuya excepción se contempla en el art. 25 del Convenio de consultoras.

    Resultando y así se declaran, los siguientes

    HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las organizaciones sindicales demandantes de ámbito estatal, ostentan, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la condición de más representativos, contando las tres, además, con representación en la empresa demandada.

SEGUNDO

Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo son todos aquellos a los que la empresa demandada absorbe y compensa el denominado "complemento personal" con los incrementos salariales por promoción profesional (ascensos) o de mayor antigüedad (cumplimiento de nuevos trienios).

Sin embargo, quedan excluidos los trabajadores provenientes de AZERTIA exclusivamente en lo atinente a la compensación y absorción de la antigüedad y el complemento personal, puesto que esa cuestión fue resuelta en el proc. 194/12 de esta Sala, recurrida en casación y pendiente de resolución del Tribunal Supremo.

TERCERO

El 3-09-2007 AZERTIA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SL se fusionó por absorción en INDRA CENTROS DE DESARROLLO, SL, quien pasó a denominarse INDRA SOFTWARE LABS, SL con efectos de 1-10-2007.

AZERTIA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SL regulaba sus relaciones laborales mediante convenio colectivo, publicado en el BOCM de 2-02-2006, cuya vigencia concluyó el 31-12-2007, aunque fue denunciado el 28-09-2007.

INDRA se subrogó en 83 contratos de trabajadores provenientes de AZERTIA. Dichos trabajadores percibían el complemento personal establecido en el convenio de AZERTIA, cuyo art. 33 lo regulaba del siguiente modo: "Complemento personal (CP).- Es el concepto que se abona en atención a las cualidades personales y profesionales de los empleados.

El importe anual se abonará en 12 pagas de igual cuantía y tendrá carácter consolidable, pudiendo ser absorbido por cualquier concepto retributivo actual o que en un futuro pueda crearse por decisión de la empresa, norma legal o pactada.

Como excepción a la norma general del párrafo anterior, ambas partes acuerdan que el complemento personal no podrá se absorbido en los casos de incremento del salario base como consecuencia de negociación colectiva, salvo para el personal incorporado en el año al que corresponda el citado incremento".

El 22-11-2007 la empresa demandada notificó al comité de empresa que al personal procedente de AZERTIA les continuaría aplicando el convenio de dicha mercantil hasta que entrara en vigor el convenio nacional de empresas consultoras.

CUARTO

El 4-04-2009 se publicó en el BOE el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, cuyo ámbito temporal corre desde el 1-01-2007 al 31-12-2009, encontrándose en ultraactividad desde entonces. Este convenio es el que actualmente regula las relaciones laborales en la empresa demandada.

QUINTO

En 2009 INDRA ajustó la estructura retributiva del personal proveniente de AZERTIA a la establecida en el convenio de empresas de consultoría, de manera que aplicó el salario base y el plus de convenio a cada categoría profesional del nuevo convenio, y las diferencias que pudieran existir con la estructura salarial precedente, las incluyó en un plus que denominó plus personal.

SEXTO

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