SAN, 22 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:4699
Número de Recurso27/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 27/2010, se tramita a instancia de la entidad INMO 207, S.A., representada por la Procuradora Dª MARIA CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de noviembre de 2009, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1995, 1996 y 1997, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 581.283,55 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 15 de enero de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito con sus copias para su traslado a la demandada y por devuelto el expediente administrativo; se sirva admitirlo, tener por formulada en tiempo y forma la demanda y, en su día, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se anule la resolución del T.E.A.C. de fecha 10 de noviembre de 2009, por no ser conforme a derecho, así como la liquidación y sanción practicadas contra mi principal con ocasión de las actuaciones de inspección seguidas contra ella

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 31/10/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15/11/2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INMO 207 S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 10 de noviembre de 2.009, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de mayo de 2008, recaída en el expediente núm. NUM000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, y sanción derivada de la misma, por importe de 581.283,55 euros.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Por acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación de Barcelona, de 3 de junio de 2003, se practicó liquidación correspondiente al concepto impositivo y ejercicios referidos, en la que se ratificaba la propuesta contenida en el acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM001, incoada el 16 de abril de 2003.

El objeto social de la entidad es el alquiler de inmuebles y sus instalaciones, en los que se realizan principalmente grabaciones de programas televisivos y anuncios publicitarios.

Señala el acta incoada que la actuación inspectora se inició el 11 de julio de 2000, y en el cómputo del periodo máximo legal de duración de la misma no deben tenerse en cuenta 699 días por dilaciones imputables al contribuyente.

Las bases imponibles declaradas se modifican por los siguientes conceptos e importes:

1995 : Por contrato escriturado el 2-2-95 INMO 207 SA transmite a UNINTER LEASING SA terrenos de su propiedad sobre los que esta última había construido unas edificaciones en ejercicio del derecho de superficie que a tal efecto le había otorgado INMO el 29-12-87, edificaciones que INMO tenía arrendadas en leasing. Dicha transmisión de terrenos tiene lugar como dación en pago de deudas de INMO frente a UNINTER LEASING por concepto de cuotas de leasing impagadas, intereses y gastos, que alcanzaban la cifra de 211.922.078 pts.

A efectos de la dación en pago de deudas las partes valoraron los terrenos en 180.000.000 pts.

La entidad INMO 207 SA contabilizó una plusvalía de 152.297.944 pts. resultante de tomar como valor de enajenación de los terrenos los 180.000.000 pts., confrontado con su coste de adquisición de 27.702.056 pts.

Entendió, sin embargo, la Inspección que el valor de enajenación de los terrenos debe coincidir con el total importe de las deudas que se extinguen con motivo de la dación en pago de los mismos, lo que motivó que se incrementase, por tanto, la base imponible declarada en 31.922.078 pts., diferencia existente entre las deudas por importe de 211.922.078 pts. que la entidad tenía frente a UNINTER LEASING SA y los 180.000.000 pts. en que las partes valoraron los terrenos dados a ésta en pago de dichas deudas.

No obstante, al aplicar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación, la cuota resultante de la liquidación inspectora es nula.

1996 y 1997 :

Por contrato privado de 1 de octubre de 1993 INMO había subarrendado las edificaciones construidas por UNINTER LEASING (a que se refiere el punto anterior) a las sociedades PRODUCCIONES ICM-1 SA e ICM SA. Los socios fundadores y mayoritarios de estas dos entidades son los mismos que los de INMO,

D. Victorino y Dña. Marí Luz . Las indicadas personas físicas son además administradoras de las tres entidades citadas.

Según el citado contrato de subarrendamiento INMO se obligaba a indemnizar a los subarrendatarios, con un mínimo de 300.000.000 pts., para el caso de que enajenara la opción de compra que tenía sobre la edificación subarrendada, así como para el supuesto de que ejercitase dicha opción adquiriendo la propiedad de la edificación y vendiera ésta.

El 2 de febrero de 1996 INMO enajenó la opción de compra por 30.000.000 pts. a MEDIA PARK SA (cuyo Consejero Delegado es el Sr. Victorino ), y computó como gasto, tanto a efectos contables como fiscales, la indemnización de 300.000.000 pts. a las subarrendatarias.

La Inspección no consideró probada la realidad de tal gasto, por lo que incrementó la base imponible de este ejercicio 1996 en dicho importe.

El 31 de octubre de 1996 INMO vendió todos sus activos patrimoniales a MEDIA PARK SA por importe de 1.548.000.000 pts. más IVA, a cobrar a lo largo de los ejercicios 1996, 1997 y 1998. A tal importe deben sumarse los 30.000.000 pts. por los que se vendió la opción de compra a que se refiere el apartado anterior. La plusvalía total ascendió a 1.342.576.869 pts.

Por tal operación INMO había declarado a efectos del impuesto una plusvalía de 655.311.620 pts. en 1996 y de 236.132.579 pts. en 1997. La Inspección, en aplicación del art. 19.4 de la Ley 43/95, cuantifica las plusvalías imputables a dichos ejercicios en 524.054.275 pts en el ejercicio 1996 y en 374.624.634 pts en el ejercicio 1997, de donde resultan los siguientes ajustes a las bases imponibles declaradas:

1996 ........................ajuste negativo 131.257.345 pts.

1997 ........................ajuste positivo 138.492.055 pts.

Se liquida en consecuencia una cuota impositiva de 447.206,81 # e intereses de demora por 134.076,74 # exclusivamente por los ejercicios 1996 y 1997.

Con fecha 3 de junio de 2003 se impone por el Inspector Regional Adjunto una sanción de 242.666,24 # por la infracción tipificada en el art.79 a) de la Ley 230/63, exclusivamente referida a los ejercicios 1996 y 1997. La sanción se cuantifica, respecto de 1996 en el 75% de la cuota dejada de ingresar al aplicar la agravante de utilización de medios fraudulentos (25 puntos de incremento), y en el 50% respecto de 1997.

Interpuesto recurso de reposición contra la liquidación y la sanción, fue desestimado por acuerdo de 11 de julio de 2003.

Con fecha 21 de julio de 2003 se interpuso contra dicho acuerdo desestimatorio reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Cataluña que, por resolución de 15 de mayo de 2008, la estimó en parte confirmando la liquidación impugnada y anulando el acuerdo sancionador "que deberá ser sustituido por otro que tenga presente lo dispuesto en el último Fundamento de Derecho", en el sentido de anular exclusivamente la aplicación de la agravante de utilización de medios fraudulentos respecto del ejercicio 1996, al considerar que dicha agravante se aplicó por el Inspector Jefe sin que constara en la propuesta de sanción y sin haber dado audiencia a la interesada al objeto de que pudiera alegar al respecto, contraviniendo lo dispuesto por el art. 33 del R.D. 1930/98 .

Contra dicha resolución se interpuso por la interesada recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en resolución de 10 de noviembre de 2009, ahora combatida, acordó su desestimación y la confirmación de la resolución del Tribunal Regional impugnada.

TERCERO

Aduce la...

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