SAN, 28 de Noviembre de 2012

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:4916
Número de Recurso452/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 452/11 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Moyano Nuñez en nombre y representación de VOS LOGISTICS POLSKA SP Z.O.O. S.L. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el dia 5 de julio de 2011 en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 206.971,58 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo el dia 13 de septiembre de 2011 ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 2 de abril de 2012 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, "así como los acuerdos que subsisten al mandato expresado en el mismo".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 27 de noviembre de

2.012, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 5 de julio de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 5031/09) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por VOS LOGISTIC POLSKA SP ZOO hoy actora contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del impuesto soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto por el ejercicio 2005 y por un importe de 206.971, 58 euros.

SEGUNDO

Son antecedentes relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

-. El día 22 de junio de 2006 la ahora actora presentó el modelo 361 de solicitud de devolución de IVA soportado por empresarios no establecidos en el territorio de aplicación de impuesto por el ejercicio 2005 e importe 206.971,58 euros. -. El día 8 de julio de 2006 la AEAT cursó reuerimiento a la interesada a fin de que aportase las facturas originales acreditativas del derecho a la devolución.

-. La interesada no aportó las facturas.

-. El día 9 de mayo de 2007 la AEAT comunicó a la empresa ahora actora la caducidad de la solicitud de devolución.

-. Esta resolución fué impugnada en reposición, y desestimado el recurso, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC.

-. El TEAC desestimó la reclamación por resolución de 28 de mayo de 2008 que no fué impugnada.

-. El día 29 de abril de 2009 la ahora actora presentó solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, correspondiente al ejercicio 2005 por un importe de 206.971,58 euros.

-. El día 30 de julio de 2009 la AEAT resolvió denegando esta solicitud con fundamento en que "el plazo para la presentación de las solicitudes de devolución concluye al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran. Las cuotas incluidas en su solicitud fueron soportadas en el ejercicio 2005 y la fecha de presentación de la misma es el 29 de abril de 2009,cuando la fecha límite para solicitar las cuotas soportadas en el 2005 era el 30 de junio de 2006".

Contra esta resolución se inerpuso la reclamación económico-administrativa que el TEAC desestima.

TERCERO

Debe examinarse en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 45 pfo. 2 letra d) de la ley jurisdiccional, porque la actora en el escrito de interposición del recurso no acompaña documento acreditativo de haber adoptado el acuerdo preciso para entablar acciones, sin que el poder acompañado incluya acuerdo alguno al respecto.

Con independencia de otro tipo de consideraciones es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que (sentencias de 11 de junio de 1.992, 2 de octubre de 1.994 y 12 de febrero y 8 de mayo de 1.996, entre otras), para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que el acuerdo para su ejercicio ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia. También hemos dicho repetidamente que el defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente es defecto subsanable.

En este caso, se ha aportado con el escrito de conclusiones certificación de que es una sociedad mercantil constituida conforme al derecho de la República de Polonia, y que por aplicación de la ley polaca la representación otorgada por el Presidente de la compañía cumple los requisitos del artículo 45 de la ley jurisdiccional española, según la interpretación del mismo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Presidente de la recurrente habría acreditado así ante el Notario polaco que estaba facultado para acordar la interposición del recurso conforme a los estatutos de la sociedad mercantil y la normativa mercantil polaca. Como igualmente señala la recurrente el Convenio de la Haya de 5 de octubre de l.961 sobre supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, entre ellos los documentos notariales (artículo 1 ).

El artículo 3 establece:

"La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento."

Debe considerarse en este caso concreto, por las razones indicadas, que la indicación que recoge el poder relativa a los poderes del Presidente de la sociedad que lo otorga, basta para entender justificado el requisito del artículo 45 de nuestra ley jurisdiccional, y en consecuencia desestimarse la alegación de inadmisibilidad.

CUARTO

Se alega en segundo lugar por el Abogado del Estado que el recurso es inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el art. 69 letra c) LJCA al interponerse frente a actos no susceptibles de impugnación, en relación con el art. 28 de dicha ley, por tratase de una resolución, la del TEAC que es confirmación de otra previamente dictada, habiendo iniciado el recurrente el procedimiento administrativo con una nueva solicitud referida exactamente a la misma devolución negada por acto administrativo firme, el Acuerdo del TEAC del año 2008.

El Art. 28 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma", precepto clave del régimen de garantías de los plazos de interposición de los recursos, y que obedece en gran medida a razones de seguridad jurídica ya que, como señala la Exposición de Motivos de dicha Ley de la Jurisdicción "no sólo deben tenerse en cuenta a favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también a favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él".

En este caso considera la Sala que no existe la identidad que exige la apreciación de esta causa de inadmisión del recurso: el propio TEAC resuelve ahora señalando que entonces se produjo la caducidad porque no aportó los documentos requeridos, y que caducado el procedimiento "el único modo de hacer valer los derechos objeto de dicho procedimiento sería iniciar uno nuevo" que es precisamente lo que hizo la ahora actora. Lo que ocurre es que cuando lo inció su solicitud, según el TEAC, era "manifiestamente extemporánea" y además razona extensamente las consecuencias de la extemporaneidad, sobre las cuales gira el recurso contencioso-administrativo.

Procede en consecuencia desestimar igualmente esta segunda causa de inadmisión del recurso alegada por el Abogado del...

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