SAN, 27 de Diciembre de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:5346
Número de Recurso346/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 346/2011 (y acumulado núm. 347/2011) que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña María Otilia Esteban Gutiérrez en nombre y representación de doña Verónica y don Edemiro frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS

, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 10 de octubre de 2011, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 28 de marzo de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso con reconocimiento de la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 13 de abril de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicaba la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 5 de diciembre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de doña Verónica y don Edemiro las resoluciones del Ministro del Interior de fecha 3 de octubre de 2011, por las que se denegó a los citados interesados la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, así como las resoluciones del mismo órgano de fecha 7 de octubre de 2011, por las que se desestimó la petición de reexamen articulada frente a aquéllas.

Se razona en los fundamentos de dichas resoluciones, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, lo siguiente: 1) Que concurre la circunstancia contemplada en la letra a) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en tanto que la solicitud plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o de la protección subsidiaria, ya que los solicitantes invocan motivos relacionados con la extorsión económica y las amenazas a las que les sometían un grupo o frente de las FARC, y con su militancia política y vecinal, sin que tales motivos se encuentren incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho pretendido, pues la eventual persecución no se debe a sus autoridades nacionales, quienes no permanecen inactivas ni muestran ningún grado de inhibición o tolerancia frente a hechos semejantes; 2) Que concurre la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 21.2 de la ley de asilo, pues la petición está basada en alegaciones insuficientes y desprovistas de garantías básicas de credibilidad, toda vez que ni la militancia o actividad política o comunal que dicen realizar justifican una persecución, ni el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las amenazas, ni el desarrollo de los hechos son coherentes, sin que la documental aportada constituya por sí sola prueba de lo alegado ni autorice a concluir la existencia de una necesidad de protección internacional.

En la demanda se remite la parte actora al relato efectuado en la vía administrativa, referido fundamentalmente a la situación padecida por el Sr. Edemiro, colombiano nacido en 1949, según el cual el 22 de diciembre de 2004, cuando era líder de las juventudes políticas de Tolima y poseía diversos negocios (fundamentalmente, bares y discotecas), las FARC (Frente Tulio Varón) comenzaron a extorsionarle, primero por los negocios y después por la ideología, amenazándole por teléfono, por carta o personalmente. Señala que solían exigirle en torno a unos 6.000 euros mensuales y que varias personas (unas diez o quince) recibieron cartas de esa naturaleza, conociendo que cuatro desaparecieron y ocho fueron asesinadas.

Según se afirma en la solicitud, tras recibir personalmente varias amenazas, decidió huir a Bogotá, ciudad en la que se dirigió a Acción Social con su entonces esposa y su hijo, consiguiendo que les dieran un pequeño bono para alimentos. Allí, además, denunció las amenazas y la persecución que padecía a las autoridades (policía, Fiscalía, Ministerio del Interior, Procuraduría General, Presidencia de la República, Defensora del Pueblo y ACNUR) en enero de 2005, sin que obtuviera protección alguna.

Aduce que en Bogotá trabajaba como porteador o en lo que le salía, hasta que su esposa decidió abandonarlo por miedo, llevándose a su hijo. Decidió huir a Ecuador, donde fue acogido por ACNUR, posteriormente a Perú, con idéntica acogida, y finalmente a Chile, país en el que el ACNUR es manejado por el episcopado y no hace nada. Decidió entonces volver a Colombia "para hacer algo por su país", dedicándose a la política. Recala, en 2007, en Tulúa acompañado por una mujer cuyo marido había sido asesinado y termina presidiendo una OPV (de ayuda a personas vulnerables por el conflicto). Como consecuencia de esta actividad, vuelve a recibir reiteradas y graves amenazas de las FARC por carta, internet o verbalmente, llegando incluso a pararle en un recorrido que efectuaba y a amenazarle personalmente.

Señala que todas las amenazas que recibía las denunciaba y que en el año 2008 recibió ciertos elementos de protección de las autoridades (chaleco antibalas, radio para comunicar con la policía, escoltas, un sistema de seguridad, la presencia ocasional de un coche de policía camuflado), aunque tales medidas solo duraron tres meses, hasta enero de 2009, fecha en la que continuaban las amenazas y extorsiones respecto de las que el Estado no le proporcionaba ya protección alguna.

Tras denunciar repetidamente los hechos a las autoridades y poner en su conocimiento ciertos comportamientos irregulares que detectó en Acción Social o en el Ministerio de Agricultura (que se apropiarían de fondos destinados a los desplazados) no tuvo más remedio que huir de Colombia junto con su compañera sentimental, Verónica (también recurrente en el presente proceso), a quien había conocido en Tulúa.

En el fundamento jurídico cuarto de la demanda sostiene la parte actora la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley de asilo, interesando de la Sala que plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto del mismo por vulneración de los artículos 9.3, 24,1 y 14 de la Constitución .

SEGUNDO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser...

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