SAN, 14 de Enero de 2013

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:83
Número de Recurso191/2012

SENTENCIA

Madrid, a catorce de enero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido ORECA S.L representado por el Procurador D. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA. contra MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 27 de enero de 2012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 8 de enero de 2013, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 27-1-2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que acordó "no admitir" por extemporánea, "y, en todo caso, desestimar" las reclamaciones indemnizatorias deducidas en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis- los siguientes. La Ley 5/1990, de 29 de junio (BOE de 30 de junio) creó (artículo 38.Dos.2 ) el gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina, que debía ser satisfecho en los veinte primeros días del mes de octubre de 1990.

En cumplimiento de la norma a que acabamos de aludir la hoy demandante procedió en su condición de titular de máquinas recreativas tipo B a la presentación de las correspondientes autoliquidaciones y abono de las mismas.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 173/1996, de 31 de octubre, declaró inconstitucional y nulo el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990 al lo que conduce a estimar que en este caso se ha producido una vulneración del principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución >>.

Como consecuencia de la susodicha sentencia del Tribunal Constitucional la ahora recurrente obtuvo la devolución de las cantidades ingresadas en virtud del sobredicho gravamen complementario, más los correspondientes intereses legales, cuyas cantidades devueltas fueron declaradas en 1999 y 2001 como ingresos en las declaraciones del impuesto de sociedades correspondientes a los años 1998 y 2000.

El 25-3-2011 la aquí parte actora presentó ante el Ministerio de Economía y Hacienda sendos escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria en base a que aquellas declaraciones del impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios de 1998 y 2000 que incluían las cantidades devueltas por el referido gravamen complementario se habían confeccionado siguiendo la respuesta dada por la Administración Tributaria a determinada consulta general que se le había hecho, siendo así que la sentencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina de 25-3-2010 sentó la tesis de que el importe de las meritadas devoluciones debía imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal del repetido gravamen complementario, es decir, el ejercicio 1990, y no en el ejercicio en que se reconoce el derecho a la devolución, es decir, 1998, y los intereses de demora percibidos debían imputarse al año en que se devengaron, lo que difería de la respuesta dada en la aludida consulta tributaria, de donde que a la actora se le había producido un daño consistente en la diferencia entre lo ingresado por el referido impuesto de sociedades como consecuencia de las autoliquidaciones practicadas en 1999 y 2001 (correspondientes a los ejercicios de 1998 y de 2000) y la cuota que hubiera resultado si no se hubiesen incluido como ingresos en las referidas autoliquidaciones las cantidades devueltas a raíz de la precitada sentencia del Tribunal Constitucional, cuyo daño estima merecedor de indemnización bajo el título de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

La resolución recurrida estima que las reclamaciones origen de la litis presentadas el 25-3-2011 son extemporáneas, y por tal motivo decide su inadmisión, si bien a mayor abundamiento contiene también un pronunciamiento de desestimación por falta de los requisitos de antijuridicidad y de relación causal.

La demanda rectora del proceso combate la decisión de inadmitir las reclamaciones sobre la base de entender que el dies a quo del plazo de prescripción se produce a partir de la sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina de 25-3-2010, y termina impetrando una indemnización de 35.327 #, más los correspondientes legales moratorios al amparo del artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en los términos que son de ver en autos.

TERCERO

El artículo 106.2 de la Constitución Española dispone que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", en tanto que el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. Por otra parte, la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad". La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO

La resolución administrativa puesta aquí en tela de juicio recoge un pronunciamiento principal de inadmisión, y solo a mayor abundamiento contiene razones de fondo para abonar una decisión desestimatoria de las reclamaciones indemnizatorias de referencia, por lo que procede que examinemos en primer lugar aquella cuestión relativa a la extemporaneidad de las reclamaciones, cuyo acogimiento haría innecesario entrar en la cuestión de fondo.

La pretensión indemnizatoria de la demandante se cobija bajo el título de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública regulada en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . El artículo 142.5 de esta ley dispone que >, siendo así que la resolución recurrida sitúa el dies a quo del plazo anual de prescripción en los ingresos subsiguientes a las autoliquidaciones del impuesto de sociedades presentadas en 1999 y 2001, de tal modo que las dos reclamaciones origen de la litis presentadas el 25-3-2011 serían claramente extemporáneas al haber transcurrido en esta última fecha más que sobradamente aquel plazo anual de prescripción, mientras que la demandante sostiene la tesis de que el referido plazo anual comienza a partir de la sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina de 25-3-2010, de tal forma que las reclamaciones se habrían presentado dentro del plazo legalmente previsto al efecto.

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