SAN, 31 de Enero de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:365
Número de Recurso110/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 110/10, se tramita a instancia de la entidad HIPODROMOS Y CABALLOS, S.A., representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de octubre de 2009, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1999, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de

4.163.829,55 euros, por lo que supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 6 de abril de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo y, de conformidad con lo expuesto, tenga por FORMULADA DEMANDA en tiempo y forma y, tras los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que se declare que el Fallo del Tribunal Econónimo-Administrativo Central de fecha 22 de octubre de 2009 no es conforme a derecho, se anule y deje sin efecto

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, con sus copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el trámite de conclusiones. Por providencia de fecha 11/01/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24/01/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HIPÓDROMOS Y CABALLOS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de octubre de 2.009, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la resolución, de 26 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación num. NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 23 de julio de 2004 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica, que ratifica el anterior acuerdo de liquidación de 16 de junio de 2004, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por importe de

4.163.829,55 euros.

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 24 de abril de 2004 se incoa por la Inspección un acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM001, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, en la que se hace constar lo siguiente:

-Mediante escritura pública de 19 de octubre de 1999 se elevó a público el acuerdo por el que la entidad hoy recurrente, HIPODROMOS Y CABALLOS, S.A., absorbió a las entidades INMOBILIARIA ALJIBE SA, CUETIN SA, y FANITE SA, adquiriendo por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de ellas, que fueron disueltas sin liquidación.

-La liquidación a la que se refiere el presente expediente se refiere exclusivamente a la actividad de la entidad HIPODROMOS Y CABALLOS SA en cuanto tal, y como entidad absorbente de FANITE SA a los derivados de ésta.

- HIPODROMOS Y CABALLOS SA se constituyó en 1992, siendo su actividad la explotación de hipódromos e instalaciones deportivas y la doma y venta de caballos, junto con la comercialización de semillas, epígrafes del IAE núms. 6597 y 9682.

-FANITE SA se constituyó en 1990, siendo su actividad principal la de promoción inmobiliaria de edificios, epígrafe I.A.E. 8332.

-El resultado contable declarado fue de 101.777.246 ptas. y la base imponible declarada de

2.391.223.719 ptas. que, tras la compensación de bases negativas de ejercicios anteriores, tanto de HIPODROMOS Y CABALLOS como de las tres sociedades absorbidas, queda reducida a 0 ptas.

La Inspección propuso las siguientes correcciones:

En relación con HIPODROMOS Y CABALLOS, SA.

-182.057.598 ptas. de gastos contabilizados como financieros y por diferencias de cambio consecuencia de tres préstamos concedidos, en dólares y ecus, por una entidad holandesa, MESGUEN FINANCE BV, propiedad de PINE HILL INVESTIMENTS NV domiciliada en Curaçao (Antillas Holandesas) al considerar tales préstamos, a la vista de la información facilitada por las autoridades tributarias de Holanda, como deudas inexistentes.

-6.459.704 ptas. de gastos contabilizados en la cuenta de "asesoramientos externos", justificados en una factura por el concepto (procurador) F.990003 O.G. "TRREZ JUICIO FCCE", que se corresponde con una demanda judicial presentada por otra empresa, HIPODROMO DE MADRID SA, por considerarse no deducible para la entidad.

-5.823.829 ptas. de gastos contabilizados en la cuenta de "Gastos de viaje" respecto de los que no se ha acreditado los actos concretos que motivan estos gastos, ni detalle del contenido del gasto o de los destinatarios de los mismos, ni su correlación con los ingresos.

En relación a "FANITE SA":

-108.687.761 de ptas. de gastos contabilizados en la cuenta de "Asesoramientos externos", por no haber acreditado la correspondencia con servicios concretos efectivamente prestados por los emisores de las facturas ni, en su caso, la naturaleza de ellos ni su relación la actividad de la interesada.

-15.362.175 de ptas. de gastos contabilizados en concepto de "Gastos de viaje" respecto de los que no se ha acreditado los actos concretos que motivan estos gastos, ni detalle del contenido del gasto o de los destinatarios de los mismos, ni su correlación con los ingresos.

-476.373 de ptas. de gastos en la cuenta "leasing vehículos", por no probar la afectación a la actividad de la empresa del turismo BMW a que el leasing se refiere.

-165.000 de ptas. que corresponden a multas y sanciones fiscalmente no deducibles.

-Asimismo, en la regularización se compensa la base negativa comprobada por la Inspección correspondiente a la sociedad FANITE según acta de la misma fecha núm. NUM002, resultando de todo ello una base comprobada de 1.622.261.635 ptas. y una cuota tributaria a ingresar por importe de 567.791.572 ptas.

Emitido el informe reglamentario en la misma fecha, la entidad presentó el 10 de mayo de 2004, escrito en el que formuló alegaciones.

En fecha 16 de junio de 2004 se dictó acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta contenida en el acta, que fue notificado el 5 de julio de 2004, del que resulta una cuota tributaria por importe de 3.412.496,08 euros la cual, unida a los intereses de demora por importe de 751.333,47 euros, da lugar a una deuda tributaria por importe de 4.163.829,55 euros.

En fecha 23 de julio de 2004 el Jefe de la Oficina Técnica adoptó el denominado acuerdo de ratificación de la liquidación anterior, que se notificó a la entidad en fecha 4 de agosto de 2004, al haberse dictado el anterior sin tener en cuenta las alegaciones realizadas por la entidad.

Contra la citada liquidación tributaria fue interpuesta reclamación económico-administrativa, nº NUM000

. Con fecha de 26 de marzo de 2008 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictó resolución parcialmente estimatoria, ordenando retrotraer actuaciones en consecuencia con lo resuelto en expediente de reclamación NUM003 relativo a la misma entidad por el mismo concepto tributario y ejercicios 1997 y 1998. La resolución fue notificada el 6 de junio de 2008.

Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2008 se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central alegando, respecto a los gastos financieros, que se han aportado los contratos de préstamo lo que determina la calificación jurídica de la operación realizada, añadiendo que el hecho de que consista en un documento sencillo de préstamo nada obstaculiza para que se considere como tal. Asimismo se han entregado garantías por parte de esta sociedad a la entidad prestamista en relación a la devolución de las cantidades recibidas. En cuanto a los intereses pagaderos al final del préstamo, son los normales del mercado y no han sido rebatidos por la Inspección. Por todo ello, no existe ningún impedimento legal que justifique la denegación de la deducibilidad de los gastos financieros y de las diferencias de cambio de estas operaciones.

En cuanto de la deducibilidad de los gastos por leasing de vehículos, afirma que no existe en la normativa aplicable ningún precepto que establezca la necesidad de utilización exclusiva para la actividad empresarial de un elemento patrimonial para que resulten deducibles los gastos derivados de su adquisición, arrendamiento, o uso por otro título.

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