SAN, 19 de Diciembre de 2012

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:5514
Número de Recurso530/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 530/2011 interpuesto por VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT,

S. L. S. COM representada por el Procurador D. Miguel Cuesta Boothman, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 20 julio 2011 por el que se desestima el recurso de reposición de fecha 17 mayo 2011 en el procedimiento sancionador 634/2010, que impone una multa de 6.000 # por una infracción del artículo 6, tipificada como grave en el artículo 44.3,d), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 2 y 4, de la Ley Orgánica de Protección de Datos .

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso el 29 septiembre 2011, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 13 enero 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que se acuerde:

  1. declarar no haber lugar a la responsabilidad de VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT, S. L. S. COM, por incumplimiento de precepto alguno en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal y en consecuencia, se proceda al archivo del presente expediente.

  2. Con carácter subsidiario, para el improbable supuesto de que no acordarse lo solicitado anteriormente, se declare la prescripción de la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos .

  3. Con carácter subsidiario, para el improbable supuesto de que no se acordase lo solicitado anteriormente, se reduzca la sanción impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos hasta el importe de los 601,01 #, correspondiente a la sanción propuesta por el instructor del procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado 6 marzo 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 12 diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

La cuantía del recurso se ha fijado en 6.000 #.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 20 julio 2011 por el que se desestima el recurso de reposición de fecha 17 mayo 2011 en el procedimiento sancionador 634/2010, que impone una multa de 6.000 # por una infracción del artículo 6, tipificada como grave en el artículo 44.3,d), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 2 y 4, de la Ley Orgánica de Protección de Datos .

Son hechos probados que constan en la resolución sancionadora, los siguientes:

  1. ) Los representantes de COFIDIS manifestaron que esta entidad concede préstamos para financiar compras que los clientes realizan en determinadas empresas de venta directa o domiciliaria, entre ellas VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT, S. L. S. COM. Si un cliente decide efectuar una compra en VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT, S. L. S. COM dicha entidad le ofrece, entre otras, la posibilidad de financiar sus compras a través de COFIDIS, fruto de la colaboración existente entre ambas entidades. Así, aquellos clientes que así lo deciden, además de suscribir un contrato de compra-venta con VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT, S. L. S. COM ante un comercial de dicha entidad, suscriben en ese mismo momento un contrato de préstamo mercantil con COFIDIS, cuya gestión en cuanto a la captación de los datos y la firma del contrato es realizada a través de la empresa vendedora. COFIDIS, para asegurarse de la verificación de la identidad del contratante, incluye en sus contratos de crédito la obligación, de la entidad vendedora de productos, de verificar la identidad de los contratantes, mediante certificación de DNI incluida en el contrato.

  2. ) Con fecha 11 febrero 2011, la entidad VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT, S. L. S. COM y Dª Adelaida suscribieron un contrato de agencia en virtud del cual ésta se obligaba a la venta, promoción y difusión de los productos convenidos en el mismo, con derecho de recibir una comisión por las operaciones de compra-venta efectuadas, que se entenderán concertadas en firme por el agente. En la cláusula 12ª de este contrato de agencia, las partes convinieron lo siguiente: "el agente es directamente responsable del cumplimiento de cuantas obligaciones fiscales o de otro tipo, le puedan legalmente corresponder por causa de la actividad que se compromete a realizar por el presente contrato".

  3. ) Con fecha 28 abril 2008, y con la intervención de Adelaida que firma el mismo en el espacio reservado al promotor, se formalizó un contrato de venta de un producto comercializado por VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT, S. L. S. COM, en el que esta entidad figura como parte vendedora y el denunciante como cliente-consumidor, con detalle de sus datos personales relativos a nombre, apellidos, domicilio y NIF. En el lugar destinado a la firma conforme el cliente figura la rúbrica de la hija del denunciante.

    En el apartado nombre del promotor de este contrato de venta figura el nombre y apellidos de Adelaida . En relación con la empresa vendedora, consta su número de NIF y la siguiente indicación: "en el supuesto de que el consumidor ejercitase el derecho de revocación, deberá necesariamente enviar el documento de revocación adjunto, por escrito a VORWERK ESPAÑA M, S. L. S. C., en avenida Arroyo del Santo, 7 -28042 Madrid... el firmante hace constar que autoriza a VORWERK ESPAÑA M, S. L. S. C. a incluir sus datos en un fichero automatizado...".

  4. ) Con fecha 28 abril 2008, y con la intervención de Adelaida, que firma el mismo en el espacio reservado a la firma del comercial, se formalizó un contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente para la financiación de la compraventa reseñada en el hecho probado tercero, en el que figura COFIDIS como entidad que concede el préstamo y el denunciante como solicitante del mismo, con detalle de sus datos personales relativos a nombre, apellidos, domicilio, números de teléfono, profesión, ingresos mensuales y NIF. En el lugar destinado a la firma titular de la cuenta bancaria en la que domiciliar los cargos correspondientes a dicho préstamo, figura la rúbrica de la hija del denunciante. En el apartado empresa vendedora consta la entidad VORWERK.

    En este contrato de préstamo consta el nombre, apellidos y DNI de Adelaida . Asimismo, en el apartado denominado "certificación DNI" que figura en dicho documento, se indica lo siguiente: "la empresa vendedora, a través de su comercial/transportista, y éste personalmente, declara bajo su responsabilidad que con fecha del presente contrato ha identificado al abajo firmante titular del contrato por medio de su documento nacional de identidad original, reproduciendo sus datos en el presente contrato".

  5. ) En la diligencia de inicio por denuncia de infracción penal por comparecencia, de fecha 5 mayo 2009, elaborada por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, Comandancia de Jaén, puesto de Torredelcampo, consta la siguiente declaración del denunciante: "Al parecer su hija... que figura como relacionada, ha comprado algo en la empresa Micro Credit, y no puede pagar la financiación. Que él no ha firmado ningún documento donde autorice el hacerse cargo de la supuesta deuda que tenga pendiente su hija: que su hija es mayor de edad...".

  6. ) En el "acta de declaración" de fecha 5 mayo 2009, elaborada por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, Comandancia de Jaén, puesto de Torredelcampo, la hija del denunciante reconoce haber facilitado los datos personales de su padre. En este documento consta la fecha de nacimiento de la declarante (16 mayo de 1969).

  7. ) Que en su escrito de alegaciones de fecha 4 mayo 2010, presentado durante la tramitación del procedimiento sancionador 178/2010, la entidad VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT, S. L. S. COM, manifestó lo siguiente: "VORWERK recibe...

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